Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 427/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 122/2014 de 20 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 427/2014
Núm. Cendoj: 08019370222014100354
Núm. Ecli: ES:APB:2014:10708
Núm. Roj: SAP B 10708/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 122/2014 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 8 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 121/2012
Fecha Sentencia recurrida: 06/05/2014
SENTENCIA NÚM. 427/2014
Magistrados/das:
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
Emili Soler Calucho
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 122/2014, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona
en fecha 06/05/2014 , en Procedimiento Abreviado núm. 121/2012. Han sido partes Eladio representado por
la Procuradora Carmen Fajardo Gómez y asistido por el Letrado Francesc Pujol Giralt, y el Ministerio Fiscal.
De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, veinte de octubre de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.- El 6 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona dictó Sentencia en Procedimiento Abreviado nº 121/2012 del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Eladio como autor responsable penalmente de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal , concurriendo en él la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.' En dicha resolución se declara probado que: '
PRIMERO.- Queda probado que Eladio , mayor de edad y condenado a la pena de 12 meses de multa como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar por sentencia de 14 de diciembre de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona , que quedó firme el 29 de marzo de 2011 , fue condenado por sentencia de 29 de marzo de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, que quedó firme el 30 de abril de 2010 , como autor de un delito de violencia doméstica contra su entonces pareja Joaquina a las penas, entre otras, de prohibición de aproximación a ésta, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a mil metros durante un período de dos años, pena para cuyo cumplimiento fue requerido personalmente el 2 de noviembre de 2010 y cuya extinción estaba prevista para el 8 de agosto de 2011.
SEGUNDO.- Queda probado que sobre las 11:00 horas del 28 de mayo de 2011 Eladio , sabedor de que Joaquina se encontraría allí, acudió a la parada de metro situada en el cruce de la Avenida Carrilet con la Rambla Marina en L'Hospitalet de Llobregat donde inició una discusión con la misma, sin que haya quedado acreditado que tuviera por objeto tener conocimiento del estado de salud del hijo menor de edad que tiene en común con ella.'
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Eladio , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia sin identificar como es preceptivo el motivo de impugnación, si bien de la lectura del recurso resulta que argumenta error en la apreciación de la prueba por cuanto entiende concurrente el estado de necesidad. Y cuestiona asimismo la extensión de la pena impuesta, solicitando con carácter alternativo la imposición de la pena de seis meses de prisión, argumentando que la agravante de reincidencia debe compensarse con la atenuante de estado de necesidad invocada.
SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
Sentado lo anterior se constata en la Sentencia recurrida que el Juez de lo Penal en el fundamento primero analiza y descarta la concurrencia del estado de necesidad, ya que no aporta la defensa prueba alguna ni de los presupuestos fácticos para su aplicación. Así no consta aportado informe médico alguno relativo al menor que determinara al acusado, ante la falta de noticias sobre su estado de salud, a acercarse a su ex pareja para obtener tal información. En esta alzada no se ha propuesto prueba alguna por lo que el recurrente se limita a alegar ante este Tribunal lo que ya alegó en la instancia, de cuya valoración discrepa.
Pues bien debemos recordar a la parte recurrente los presupuestos necesarios para que opere el estado de necesidad previsto en el artículo 20.5 del Código penal como causa de exención de responsabilidad. Es ilustrativa al efecto la STS Sala 2ª, S 21-1-2010, nº 13/2010, rec. 10624/2009 . Pte: Monterde Ferrer, Francisco, fj 5º: '... este Tribunal de casación en innumerables sentencias de las que puede citarse como muestra la de 2-10-2002, núm. 1629/2002 (y en el mismo sentido la de 28-11-2002, núm. 2003/2002 , ha dicho... que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado, se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.... Por lo que al elemento de la necesidad se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito'...' Aplicando la referida doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos compartir el criterio del juzgador de instancia por razonado y razonable, y además incluso de admitirse a efectos dialécticos que uno de los bienes jurídicos en conflicto pudiera ser el derecho del padre a estar informado del estado de salud de su hijo menor, es evidente que el mismo tenía a su alcance medios alternativos como es el recurso a algún familiar o incluso recabar el auxilio judicial para lograr tal información. No hay pues estado de necesidad alguno, sino mera excusa para un comportamiento ilícito en cuanto prohibido judicialmente, siendo además la conducta del acusado reincidente .
En cuanto a la extensión de la pena, el juzgador aplica lo dispuesto en el artículo 22.8 del Código penal en relación al 66.1.3ª, aplicando la pena en su mitad superior, y no cuestiona el recurrente que concurra la reincidencia, como por otro lado resulta de la documental obrante en la causa. Descartada la eximente invocada no hay tampoco atenuante alguna que compense la reincidencia por lo que la pena impuesta es la correcta.
Por lo expuesto desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eladio y confirmamos en su integridad la resolución dictada de fecha 6 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona .
TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas de esta alzada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 241 y ss de la LECr .
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eladio y confirmamos en su integridad la resolución dictada de fecha 6 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona .Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
