Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 427/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 268/2013 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 427/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100400
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2264
Núm. Roj: SAP MU 2264/2014
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00427/2014
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0316094
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000268 /2013 -MM
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Denunciante/querellante: Herminia
Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL UCEDA BARDERAS
Contra: Amador
Procurador/a: D/Dª JOSE MARTINEZ LABORDA
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
MURCIA
Rollo nº 268/2013-MM
Juicio Oral nº 165/2012
Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia
Delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones alimenticias
Apelante:
Herminia
Procurador Sra. María Soledad Cárceles Alemán
Abogado Sra. Ana Isabel Uceda Barderas
Ministerio Fiscal adherido
Apelado:
Amador
Procurador Sr. José Martínez Laborda
Abogado Sr. Hernández Cebrián
ILMOS. SRS.
D. JOSE L. GARCIA FERNANDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
SENTENCIA
NÚM. /2014
SENTENCIA Nº 427/14
En la ciudad de Murcia, a 14 de octubre dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de la Región
de Murcia, el Juicio Oral núm. 165/2012 por un delito de abandono de familia en la modalidad de impago
de las pensiones a las que está obligado por ley, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia contra,
Amador que ha sido parte en esta alzada en la que actúa haciéndolo en calidad de apelado, compareciendo,
la denunciante doña Herminia , representada por procuradora doña María Soledad Cárceles Alemán y
defendida por su letrada doña Ana Isabel Uceda Barderas como apelante y Ilma. Sra. Fiscal, como adherida
a la apelación.
Siendo Ponente Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE L. GARCIA FERNANDEZ, quien expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 25 de marzo de 2013 sentando como hechos probados lo siguiente: ' ÚNICO.- Se declara probado que en sentencia de fecha 8 de mayo de 1998 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia , se aprobó el convenio regulador suscrito entre doña Herminia y don Amador , mayor de edad, (ejecutoriamente condenado por dos delitos de impago de pensiones en sentencias de fecha 17 de junio de 2002 y 15 de noviembre de 2005), en el seno del procedimiento de divorcio nº 231/98 estableciéndose así la obligación al Sr. Amador de abonar a la Sra. Herminia mensualmente la suma de 37.000 pesetas en concepto de pensión alimenticia por la hija común. Ha quedado acreditado que el Sr. Amador no abona dichas pensiones desde el mes de octubre de 2006 hasta el mes de julio de 2007. Ha quedado acreditado que el Sr. Amador se ha visto incapacitado económicamente para atender las obligaciones impuestas en la mencionada sentencia'.
SEGUNDO.- El Juzgador dictó el siguiente ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a don Amador , con todos los pronunciamientos favorables del delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de pensiones, del que era acusado, declarando de oficio las costas procesales'.
TERCERO.- Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por la denunciante doña Herminia , representada por procuradora doña María Soledad Cárceles Alemán y defendida por su letrada doña Ana Isabel Uceda Barderas, que admitido a trámite se dio traslado a las partes, habiéndose adherido al mismo Ministerio Fiscal y la defensa del acusado el procurador don José Martínez Laborda en representación del acusado y el letrado don Hernández Cebrián en defensa de acusado se opuso al recurso de apelación solicitando su desestimación y el mantenimiento de la sentencia objeto de impugnación.
A continuación se remitieron por el Juzgado de lo Penal las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de la Región de Murcia, que repartido en esta Sección 3ª se formó el Rollo, con el nº 268/2013- MM. Señalándose para deliberación y votación el día 6 de marzo de 2014, dada la complejidad planteada, la existencia de otros señalamientos de juicios orales, causa con preso y asuntos preferentes, resolviéndose en el día de hoy.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve al acusado del delito previsto y penado en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal que castiga al que 'dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos establecida en convenido judicialmente probado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o de alimentos a favor de sus hijos. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas'. De este delito había sido acusado Plácido por el Ministerio Fiscal. Contra la sentencia absolutoria interpone recurso de apelación el Ministerio Fiscal, invocando error en la apreciación de la prueba e infracción por inaplicación indebida del artículo 227 del Código Penal , la representación procesal del acusado solicita la desestimación del recurso de apelación dado que no consta que su defendido contara con ingreso alguno dinerario, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.
SEGUNDO.- La resolución apelada absuelve al denunciado del delito de abandono de familia objeto de acusación atendiendo al resultado de la declaración del denunciado y de la denunciante, así como de la prueba documental aportada, que acreditaría que en el periodo objeto de examen, entre octubre de 2006 a noviembre 2008, se encontraba el acusado imposibilitado de hacer tal abono tal y como él declaró. El Juez a quo concretamente explica que conforme a la documental aportada; el embargo proporcional de su sueldo en el procedimiento de ejecución de titulo Judicial 823/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena, el abono pensiones alimenticias correspondientes a meses de 2006 en mayo de 2007, los procedimientos ejecutivos incoados como consecuencia de las condenas anteriores por impago todo ello trae a concretar que no ha mejorado la capacidad económica del acusado. Frente a ello, la Acusación particular y el Ministerio Fiscal aduce ante esta alzada que el denunciado no ha presentado prueba alguna que acredite la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, no habiendo tramitado siquiera procedimiento civil de modificación de medidas, concurriendo todos los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para la viabilidad de la condena.
Mas el recurso no ha de prosperar. Sustituir la declaración de hechos probados de la sentencia por otra que recoja el carácter deliberado o intencional de los impagos examinados requiere una valoración probatoria por parte de esta Sala que no se ciñe exclusivamente a la documental. La sentencia a quo se ha basado para llegar a aquella conclusión en prueba documental aportada por las partes y personal, declaración del denunciado y declaración de la denunciante. En estos casos, es ya muy reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, nacida en la célebre sentencia 167/02, de 18 de septiembre , dictada por su Pleno, que sostiene que la condena en segunda instancia sin practicar ante ella prueba personal alguna tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la realizada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional que sentencia y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por muchas otras sentencias, como la 282 y 285/05, de 7 de noviembre ; 307 y 324/05, de 12 de diciembre ; 338/05, de 20 de diciembre y 8/06, de 16 de enero , etc. Se trata de una doctrina que vincula a los Tribunales merced a lo prevenido en el Art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Como consecuencia de ello, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado si no presencia directamente las pruebas personales en que se fundamenta el recurso, es decir, que en efecto, aunque el Tribunal de apelación sí que pueda analizar la argumentación de la sentencia apelada -por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico-, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, en l adoctrina ya mencionada, ( SSTC 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007 , de 3 de Julio de 2006 , que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003 ) es que el Tribunal de apelación, modifique el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia y dicte una nueva sentencia, esta vez condenatoria. Por tanto, esta conclusión absolutoria no puede ser modificada por este Tribunal atendiendo a las serias dificultades de orden procesal y constitucional expuestas para modificar un fallo absolutorio en la alzada, que fue emanado tras la valoración de pruebas personales que no son solicitadas siquiera en sede de apelación.
Por otro lado, no es cierto que el denunciado no haya presentado pruebas de su imposibilidad de pago, antes al contrario la aludida documental, expresamente tomada en consideración por la sentencia es de suyo elocuente sobre las dificultades que padece para atender incluso su propia subsistencia, lo que excluye la insoslayable intencionalidad del tipo penal por el que se le acusa.
SEGUNDO.- Las costas causadas en la presente alzada se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por letrada doña Ana Isabel Uceda Barderas y Sra. Fiscal, como adherida, contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Murcia en el Juicio Oral núm. 165/2012 de la que el presente Rollo de Apelación núm.268/13-MM dimana, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.

