Sentencia Penal Nº 427/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 427/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 158/2015 de 06 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 427/2015

Núm. Cendoj: 03014370102015100421

Núm. Ecli: ES:APA:2015:3660


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2015-0006742

Procedimiento:APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000158/2015- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000203/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Apelante Luis Antonio

Abogado EDUARDO MANZANO GRACIA

Procurador MANUEL CALVO SEBASTIA

SENTENCIA Nº 000427/2015

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

===========================

En Alicante, a seis de noviembre de dos mil quince

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2015, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000203/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 273/12 de los tramitados por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante por delito de hurto.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Luis Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales MANUEL CALVO SEBASTIA y dirigido por el Letrado EDUARDO MANZANO GRACIA; y el MINISTERIO FISCAL, representado por el Sr. Alcáraz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

' Luis Antonio junto con otra persona de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento ilícito sustrajeron del establecimiento EL CORTE INGLES sito en calle Castelar/Avda Maissonave un perfume de la marca Armani Code Ella valorado en 89 euros, un perfume One Extase de la marca GA valorado en 111,70 euros y una botella de vino de la Marca Aalto 2003Ps valorado en 76 euros y de la tienda MASSIMO DUTTI sita en Avda Maissonave nº 23 de Alicante una cazadora marca Massimo Dutti valorada en 99,95 euros y una camiseta marca Massimo Duti valorada en 39,95 euros siendo sorprendidos poco después por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en la Plaza de la Montañeta de Alicante llevando consigo estos objetos en dos bolsas, una con los dos perfumes y la botella de vino en poder del acusado Sr Luis Antonio y otra con las dos prendas de vestir la otra persona. Los objetos sustraídos fueron recuperados.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

'Quedebo condenar y condenoa Luis Antonio como autor de un delito de hurto tipificado en el art 234 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,así como el pago de las costas. Acuérdese la entrega definitiva de lo sustraído a sus legítimos propietarios.

Que debo absolver y absuelvo a Luis Antonio de la falta contra el orden público de la que venía acusado.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Luis Antonio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, alegando: vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO,siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juez Penal condena a Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de hurto a la pena de seis meses. La prueba en la que basa su convicción es prueba indiciaria. El motivo del recurso menciona como eje fundamental de su argumentación la presunción de inocencia al considerar insuficientes las pruebas indicairias practicadas, aunque también aduce a supuestos problemas 'con la cadena de custodia' de los objetos sustraídos.

SEGUNDO.-Como nos dice la STS 265/2015 de 15 de abril , con argumentos que son trasladables al recurso de apelación 'el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) unaprueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) unaprueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) unaprueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) unaprueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'

Añadiendo a continuación 'que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a suestructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Salano le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.'

TERCERO.-En relación con la prueba indiciaria la STS 254/2012,del 23 de Marzo del 2012 ( ROJ: STS 2207/2012 ) hace un recorrido por la doctrina del TC e indica:

'En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 )'.

Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ).'

Al mismo tiempo la STS 280/2014 de 20 de marzo de 2014 nos dice que 'La fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.'

CUARTO.-El Juez penal ha contado con prueba personal y documental. Ha escuchado al acusado, a los policías que procedieron a la intervención y a los vigilantes de los comercios de donde correspondían los productos sustraídos. Todo ello tiene lugar en un determinado entorno espacial y temporal, es decir, los productos son recuperados a escasos metros del lugar donde se ubican los comercios, se reconocen tras las comprobaciones oportunas que faltan dichos productos, y el acusado no da razón alguna, más que indicar que el vino se lo habían regalado y los perfumes se los iba a regalar a su novia por su cumpleaños.

Como vemos los indicios son múltiples y variados. No se trata solo de la incautación de los objetos, aun etiquetados y de los que el poseedor no sabe dar cuenta de su origen lícito, sino que ello se produce en unas determinadas circunstancias de proximidad temporal y espacial que es lo que dota de especial consistencia la conclusión judicial. En cuanto a la cadena de custodia, las confusas alegaciones del recurso no se acaban de entender, y como ya expone la sentencia no se aprecia irregularidad alguna en el proceder habitual de la policía: las prendas están etiquetadas, tienen un número de referencia y basta con facilitar esa reseña y le precio de venta al público.

La defensa de forma infundada se pretende sustentar sobre dos argumentos absurdos: el que el acusado no llevara tickets de compra no quiere decir, como se quiso hacer ver a la agente de policía, que las prendas no estuvieran etiquetadas. Son dos cuestiones distintas. Y así lo explicaron detalladamente los testigos. En cuanto a la supuesta contradicción del documento obrante al folio 20 pretende asentarla en una lectura parcial y rutinaria del acta. Se trata de un documento estereotipado en el que ya está impresa la expresión 'ha podido comprobar (...) que sustraían los siguientes artículos', pero en el que en el apartado Observaciones aclara de forma manuscrita que en el caso concreto fue la policía la que se persona con los efectos incautados. No existe contradicción, que en todo caso fue perfectamente explicada por testigo vigilante de seguridad. Lo mismo que aclaró que no es un problema de si el perfume se vende o no en otros comercios, el problema es que llevan las etiquetas de El Corte Inglés y se comprueba informáticamente que no han sido abonados. En cuanto a la falta del número de referencia de las prendas de Massimo Dutti es de señalar que se trataba de prendas de esa misma marca y que si lo consideraba necesario pudo pedir dicha aclaración en periodo instructor, pero no se alcanza a comprender la existencia de indefensión alguna.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio , contra la sentencia de 20 de julio de 2015, dictada en Procedimiento Abreviado núm. 000203/2013 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 273/12 de los tramitados por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante, debemos confirmar yCONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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