Sentencia Penal Nº 427/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 427/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 63/2015 de 14 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 427/2015

Núm. Cendoj: 08019370062015100341

Núm. Ecli: ES:APB:2015:4205

Núm. Roj: SAP B 4205/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 63/2015
JUICIO DE FALTAS Nº 14/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
En la ciudad de Barcelona, a 14 de mayo del año 2015.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado
al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 14/2014 por
el Juzgado de Instrucción número 12 de los de Barcelona por una presunta falta de imprudencia leve con
resultado de lesiones, en el que fueron parte Emma , Eugenia y Nemesio como denunciantes, Ovidio como
denunciado y la aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS como responsable civil directa. Las demás
circunstancias personales obran referenciadas en autos, estando dicho procedimiento pendiente ante esta
Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte denunciada contra
la sentencia dictada en primera instancia de fecha 23 de febrero de 2015 .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida contiene como pronunciamiento principal la condena de Ovidio , como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, a una pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 4 euros. Y como particular destacable a efectos del recurso establece a favor de las perjudicadas una indemnización de 7.520, 2.104 y 3.451 euros respectivamente más el interés legal correspondiente por todos los conceptos allí descritos, cantidad respecto de la que se establece la responsabilidad civil directa de la compañía PELAYO MUTUA DE SEGUROS. Remitiéndonos en cuanto a su contenido literal al testimonio obrante en autos.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por los condenados Ovidio y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio Juzgado de Instrucción. La totalidad de las denunciantes han presentado escrito oponiéndose al mismo. Elevándose finalmente las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

H E C H O S P R O B A D O S NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto contiene dos alegaciones que vienen a invocar distintos motivos: la infracción de la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente y el error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a las lesiones sufridas por la apelante en el accidente. La estimación del primero conlleva la nulidad de la resolución, por lo que ha de afrontarse necesariamente con carácter previo.

Se denuncia la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba tanto respecto de la verdadera autoría del denunciado como para determinar las lesiones efectivamente ocasionadas. En este sentido, ya desde la sentencia 368/1993 el Tribunal Constitucional señala que 'el derecho a la tutela judicial efectiva, plasmado en el art. 24.1 de la C.E ., impone a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en derecho y ésta no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exige imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente'.

Si atendemos al contenido del tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia, único que se refiere a la concreta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, considera probado el hecho referido a la falta de atención en la conducción con la lacónica mención a 'la narración del episodio por las partes implicadas...y el informe realizado por la Guardia Urbana' . Por lo que se refiere a la entidad de las lesiones ni tan siquiera se ofrecen las razones que han llevado a su determinación. Tan parca motivación de una juzgadora a la que han sido sometidos a valoración informes médicos no coincidentes no resulta admisible, siendo exigible, cuando menos, exponer las razones por las que el del médico forense ha se prevalecer sobre el de parte, so pena de que el fallo pueda considerarse afectado por la arbitrariedad a la que se refiere el recurso.

Al carecer de tal motivación la resolución recurrida es evidente que se deja indefensa a la parte, pues ignorando los motivos y argumentos de la decisión adoptada, difícilmente podrá combatirlos. Así pues, dicha resolución incurre en la causa de nulidad prevista en el art. 238.3 de la L.O.P.J ., por lo que se declara su nulidad, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, y debiendo dictarse por el juzgador 'a quo' nueva resolución que contenga una valoración de la prueba debidamente motivada.

La sentencia adolece además de una clara incongruencia no razonada entre el contenido del relato fáctico y las consecuencias legales que se atribuyen al acusado. Así, y aunque se declara probado que el vehículo de las denunciantes recibió dos impactos, ninguna explicación se ofrece de las causas de tal circunstancia ni las razones que han llevado a atribuir al acusado la totalidad de las consecuencias dañosas del siniestro. Es por ello que la nueva sentencia deberá subsanar también tal incongruencia.



SEGUNDO.- La estimación de la causa de nulidad, como ya se ha dicho anteriormente, impide entrar a valorar las cuestiones de fondo también alegadas en el recurso,

TERCERO.- Sólo a mayor abundamiento, cabe añadir que, aunque no ha sido objeto de recurso, se aprecia igualmente una deficiente motivación sobre los elementos del tipo de la infracción penal por la que se condena, pues siendo exigible una conducta imprudente en el art. 621.3 CP , la misma ni se describe en el relato de hechos probados ni se valora en los fundamentos jurídicos.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA, sin entrar en el resto de las pretensiones contenidas en el mismo, ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Ovidio y PELAYO MUTUA DE SEGUROS contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de los de Barcelona y declarar LA NULIDAD de dicha resolución, retrotrayéndose el procedimiento al momento procesal inmediatamente anterior a tal pronunciamiento y debiendo dictarse una nueva resolución conforme a lo dispuesto legalmente de conformidad con lo argumentado en los razonamientos jurídicos de la presente sentencia, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.

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