Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 427/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 134/2015 de 04 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 427/2015
Núm. Cendoj: 08019370082015100403
Núm. Ecli: ES:APB:2015:5554
Núm. Roj: SAP B 5554/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 134 de 2015
Procedimiento Abreviado nº 439 de 2013
Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. Carlos Mir Puig
Dª. Mª Mercedes Otero Abrodos
Dª. Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 4 de junio de 2015
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 134 de 2015 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 9 de los de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 439 de 2013 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra
la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria y por otro delito contra la seguridad vial en la
modalidad de conducción sin permiso por haber perdido todos los puntos; siendo parte apelante la procuradora
Dª Araceli García Gómez en nombre y representación de D. Cirilo y parte apelada el Fiscal y actuando como
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de Marzo de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Debo condenar y condeno a Cirilo como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial consistente en conducción temeraria y de un delito contra la seguridad vial consistente en conducción sin permiso sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primer delito, y con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el segundo delito, a la pena por el primer delito de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por cuatro años, pena que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 párrafo tercero del Código Penal comportará la pérdida definitiva del permiso de conducir. Por el segundo delito, se le impone la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.
Asimismo se le condena al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Cirilo , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.
Se alega por el recurrente infracción de ley por aplicación indebida del artículo 380 CP , falta de motivación de la sentencia respecto a la etensión y grado de la pena impuesta en el primer delito en base al art. 380 CP , y falta de motivación respecto de la determinación de la pena respecto del delito del art. 384 CP .
Dichos motivos deben ser rechazados.
En efecto en cuanto al primer delito de conducción temeraria, no es cierto que no concurran los elementos típicos de dicho delito, en especial la falta de peligro concreto pues se dice expresamente en el relato de hechos probados que 'el acusado circulaba conducienso el vehículo Volvo por la confluencia de las calles Llull y Alfondo el Magnánimo de Barcelona haciéndolo a una velocidad muy superior a la permitida..emprendiendo la huída a gran velocidad y rebasando semáforos en fase roja que el afectaban.
De esta manera corculó por la Avda Alfonso el magnánimo en sentido Montaña, tomando a continuación la calle Cristobal de moura en dirección Besós. Seguidamente continuó por la calle de San Ramón de Penyafort en sentido mar hasta tomar la entrada 25 de la Ronda del Litoral circulando en zig-zag entre los coches, que tenían que apartarse y en algunos casos frenar para no colisionar. En ese momento, y para evitar un accidente con el coche policial o que pudiera afectar a otros usuarios, la patrulla policial abandonó la persecución..' Lo subrayado en negrita es lo que los agentes NUM000 y NUM001 afirmaron en el acto del juicio oral, por lo que es indudable la existencia de un resultado de peligro concreto y no sólo abstracto, sin que sea necesario identificar el vehículo concreto que se puso en peligro.
No puede compartirse la afirmación de autoencubrimiento impune efectuada por el recurrente, por huir el acusado, pues precisamente lo que se castiga en el artículo 380 del CP es la conducción manifiestamente temeraria, lo que ocurre sin lugar a dudas cuando se circula a gran velocidad y no se respetan los semáforos en rojo que le afectaban al acusado el día de autos, concurriendo el correspondiente dolo, al menos eventual respecto del peligro concreto respecto de otros vehículos que tuvieron que apartarse y frenar para no colisionar con el vehículo del acusado. En cambio, no puede acusarse ni condenarse por el delito de desobediencia a los agentes de la autoridad, pues precisamente el acusado estaba huyendo de dichos agentes y aquí sí que concurriría el argumento del encubrimiento impune.
No se constata tampoco ninguna falta de motivación en la determinación de las penas por el delito del art. 380 y por el delito del art. 384 del CP .
En efecto, en la sentencia se explica que se impone al acusado por el delito del art. 380 del CP la pena de un año de prisión (el marco penal es de seis meses a dos años de prisión) y la aplica en la mitad inferior, al considerar que 'la infracción del peligro, la conducción temeraria fue continuada y tuvo lugar en la ciudad como en una vía rápida' (como es la Ronda del Litoral), lo cual es razonable, debiéndose mantener dicha pena.
En cuanto a la determinación judicial de la pena de seis meses de prisión por el delito del art. 384 del CP , ya se expresa que concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , al haber sido anteriormente en sentencia de 1.1.2011 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tortosa en las diligencias urgentes 5/2011 a la pena de dos meses de prisión que fue sustituida por cuatro meses de multa.
Es evidente que dicha agravante explica por qué se le impuso la pena de prisión y no de multa, y además en la mitad superior del marco penal. No puede compartirse, pues, la falta de motivación de la sentencia en la determinación de la pena.
SEGUNDO. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 9 de Barcelona, con fecha 16 de marzo de 2015 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en su integridad, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
