Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 427/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 849/2015 de 22 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA
Nº de sentencia: 427/2015
Núm. Cendoj: 28079370232015100412
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015579
APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 849/2015
ORIGEN:JUZGADO DE LO PENAL Nº 06 DE MÓSTOLES
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 14/2014
Apelante: D./Dña. Belarmino
Procurador D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRIGUEZ PADRON
Dª. ANA MARIA PEREZ MARUGAN
SENTENCIA Nº 427/2015
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil quince.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña. María Jesús García Letrado en representación de Belarmino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles , de fecha 22-01-2015 en la causa citada al margen.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ANA MARIA PEREZ MARUGAN, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, se celebró Juicio Oral, dictándose Sentencia en fecha 22-01-2015 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El acusado Belarmino , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, el día 4 de noviembre de 2011, en compañía de un menor de edad, entro en el centro de jardinería Ivergreen en Villanueva de la Cañada, sito en Avenida de España y al entrar en las oficinas del citado comercio se encontraron con Cecilio y con intención de menoscabar su integridad física, sin mediar palabra y de mutuo acuerdo se dirigieron a él mediante el empleo de una piedra le propinaron fuertes golpes en la cabeza. Al observar el acusado y el menor de edad la presencia de la Guardia Civil a unos metros del lugar intentaron huir en un Citroën Xantia blanco matrícula R....IR que había aparcado en la entrada, pero fueron interceptados y detenidos.
Como consecuencia de los golpes recibidos Cecilio sufrió lesiones consistentes en herida incisocontusa en el cuero cabelludo de 3 cm que requirió sutura con grapas, herida incisocontusa periorbitario izquierda de 1,5 cm que requirió sutura con seda, erosiones faciales de hiposfagma conjuntiva en ojo izquierdo que precisaron para su sanidad 26 días de los cuales 21 fueron no impeditivos y cinco impeditivos quedando como secuelas un perjuicio estético ligero valorado en dos puntos' .
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su FALLO con arreglo al siguiente tenor: 'CONDENO a Belarmino como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Cecilio en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS( 2.475,30 euros), y al pago de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular' .
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el rollo con nº RAA 849/2015 y se efectuó el señalamiento para su deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados con las siguientes modificaciones: 'El procedimiento sufrió paralizaciones comprendidas entre el 27 de julio de 2012 y 5 de marzo de 2013 y desde el 18 de marzo de 2014 hasta el 13 de enero de 2015'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de Belarmino , la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles invocando como primer motivo del recurso, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber informado en el plenario, la juez a quo, al hermano del mismo, del derecho contemplado en los Artº 416 y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , produciéndosele nulidad del juicio, al haberse valorado además su testimonio en la Sentencia, debiéndose anularse tanto el juicio como la Sentencia y repetirse por un nuevo Juez; y como segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado el acuerdo tácito entre el acusado y su hermano menor, que participo en los hechos, y utilizó la piedra para golpear a Cecilio , pues ni este ni ninguno de los testigo escucharon expresión alguna o hecho concreto del que pudiera derivarse que existiese ningún pacto de agresión, sin que se conozca siquiera el tamaño de la piedra, que bien pudo no ser vista por el acusado; lo único que se dijo en el juicio es que Nicolas golpeaba con las manos y su hermano con una piedra de forma repetida, por lo que entiende que las lesiones que le podría haber causado con las manos seria constitutivas de falta. Por último, como tercer motivo, arguye que se ha vulnerado lo dispuesto en el Artº 21.6, del Código Penal , al no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas invocada.
Pues bien, en primer lugar, la dispensa de declarar prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge que : 'Están dispensados de la obligación de declarar: 1.Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del art. 261.
El Juez Instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia'.
En el presente caso tras el visionado de la grabación del Juicio Oral por la Sala, efectivamente, se observa como por la Juez a quo, no se informa al hermano del acusado, Nicolas , de la dispensa de no declarar, y la posibilidad de acogerse a ella, y también, cómo ni por el Ministerio Fiscal , ni por el Letrado que recurre, ninguna alegación efectuaron al respecto, y no formularon protesta en el acto del plenario, tratándose de una legación ex novo, que se plantea por primera vez en el recurso; de otra parte, tampoco se expresa por el recurrente cual ha sido el motivo de la indefensión, máxime cuando precisamente el testigo, que ya había sido condenado por estos hechos en el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid, no le perjudicó, sino todo lo contrario, pues asumía él la autoría de los hechos. No obstante, alegada la misma, y planteada la nulidad del juicio, no puede accederse a la misma, por no ser esta la consecuencia jurídica que llevaría aparejada, sino la eliminación del testimonio del acervo probatorio, al no poderse tener como prueba válida.
SEGUNDO.- En segundo lugar, se invoca error en la valoración de la prueba, al entender, como se ha expuesto en el ordinal que antecede, que no se ha acreditado la coautoría.
Pues bien, la juez a quo considera probado que el acusado en unión de otra persona menor de edad, se dirigieron a Cecilio y con ánimo de menoscabar su integridad física, sin mediar palabra y de mutuo acuerdo le golpearon con una piedra en la cabeza produciéndole heridas en el cuero cabelludo que precisaron de sutura con grapas, entre otras.
Entiende el recurrente que no se desprende de ninguna de las pruebas practicadas que el acusado, acordase con el menor, el porte de la piedra y su utilización, pues ninguna expresión oyeron en tal sentido los testigos ni se desprende de la actuación del acusado, el cual incluso, pudiera ser que no viese que la portaba, pues se desconoce el tamaño de la misma.
Y en la fundamentación jurídica de la Sentencia valora la juez a quo la prueba practicada de forma acertada, como se comprueba por el Tribunal al visionar el DVD de grabación del juicio oral, pues la víctima aseguró, como el acusado en unión de otra persona, se bajó de un coche y se dirigieron al interior de su oficina, detrás de otro cliente, diciéndole ambos 'no me mires, no me mires' comenzando seguidamente a golpearle el acusado, y después el menor con una piedra, hasta que se dieron a la fuga al aparecer un coche de la guardia civil. De otra parte, el hermano de la víctima manifestó que acudió cuando oyó gritar a su hermano , pudiendo ver cómo era golpeado con los puños por el acusado y como el menor tiró una piedra al campo, llegando la guardia civil en ese momento y les detuvieron cuando trataban de huir. Igualmente el guardia civil NUM000 , que aseguró haber visto a las dos personas correr y meterse en un vehículo, obligándoles a salir y deteniéndoles y como Cecilio tenía la cara ensangrentada. Entiende la juzgadora a quo que estos hechos constituyen un delito de lesiones previsto en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal ,
Lo cierto es que el acusado resultó con heridas en la cara y el cuero cabelludo que necesitaron de la instalación de grapas, que sin duda, en su mayor parte, especialmente estas últimas, se produjeron por el uso de la piedra en la agresión, y no le cabe duda al Tribunal que dicha agresión fue realizada de común acuerdo, pues la forma en que se produjo la misma, pone de relieve que ambos acometieron a Cecilio , que dicho acometimiento lo inicio el acusado, pero acompañado por la acción del menor, que utilizaba una piedra, agresión que no se produjo en un solo golpe, sino que fue repetida por ambas personas, conociendo por ello el acusado la forma y modo en que la persona que le acompañaba golpeaba la cabeza de la víctima con la piedra, por lo que no puede considerarse en modo alguno, imprevisible para el mismo.
Igualmente el acusado pudo abstenerse de intervenir agrediendo a Cecilio , lo que no hizo, y por el contrario contribuyó con sus golpes en el ataque, asumiendo a través de su aportación propia singular la acción de ambos en el marco de un concierto de voluntades tácito y que, individualmente considerada, no exige la material realización íntegra del verbo nuclear del tipo, con tal de que sea esencial, y relevante en fase ejecutiva, como ocurrió en el presente caso.
Así las cosas, respecto a la coautoría, tal y como recoge el Auto del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2014 , que recoge SSTS 170/2013, 28 de febrero , 516/2012, 15 de junio y 1280/2009, 9 de diciembre , dos son los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría: a) existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. b) La coautoría requiere en todo caso una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo. La trascendencia de esa aportación se fija por el dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 529/2005 de 27 de abril ).
En consecuencia, la valoración conjunta de las declaraciones que sostienen con firmeza y sin duda alguna en atribuirlo a la actuación agresiva del acusado junto con el menor, estando las lesiones sufridas por Cecilio en relación directa de causalidad con aquella , encontrándonos ante un supuesto de coautoría , en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SS. T.S. 3/7/86, y 20/11/81, han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( SS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido'.
Recogiéndose en el artículo 28 b) la coautoría, siendo coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS. 31 mayo 1985 y 13 mayo 1986 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es, pues, esclarecer qué debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los coautores realicen o ejecuten en sentido formal todos los elementos del tipo. Lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes Sentencias como las de 12 febrero 1986 , 24 marzo 1986 , 15 julio 1988 , 8 febrero 1991 y 4 octubre 1994 . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico -en el caso del homicidio, el acto de matar- siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de «imputación recíproca» de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución -coautoría adhesiva o sucesiva- y que el mismo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, como ocurre en casos como el presente, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido'.
Siendo así, la valoración de la prueba que realiza la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno, absurdo o arbitrario, razón por la cual deberá ser desestimado este motivo, sobre el error de la valoración de las pruebas practicadas, y al motivo referido, en esencia, respecto a la participación, puesto que estamos ante un supuesto de coautoría, en la realización de las lesiones consistente entre otras, en herida inciso contusa en cuero cabelludo de tres cm, que requirieron para sanar de instalación de grapas, y herida en región pre orbitaria de 1,5 cm que ha precisado de sutura con puntos de seda.
TERCERO.- Alega por ultimo falta de apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del Artº 21.6, y este Tribunal tras el examen de la causa .
Efectivamente, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha de 10 de Diciembre de 2008 , ha recogido que ' La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, al menos desde el siglo XVII, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad. A estos efectos da igual que la demora injustificada se produzca antes o después de que el juicio quede visto para sentencia. En la medida en que al acusado no le es exigible que actúe para interrumpir la prescripción del delito, su aquietamiento es irrelevante.
La solución, como se ha expuesto en otros precedentes ha sido considerada como adecuada reparación de la pérdida del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Todo ello, sin perjuicio del mal funcionamiento de la Justicia que toda dilación indebida del proceso conlleva. Ello no significa, como es claro, que se puedan confundir la reparación del mal funcionamiento de la justicia con la reparación de la pérdida del derecho fundamental que es función de los tribunales de la causa.'
Por lo tanto, no le es exigible al acusado que actúe para interrumpir la prescripción del delito, que le favorece, y debe tenerse en cuenta que los hechos que debían ser enjuiciados no eran de especial complejidad que motivase su retraso durante prácticamente un año hasta la celebración del juicio, pues tal y como recoge el recurrente el procedimiento estuvo paralizado durante la instrucción desde el 27 de julio de 2012 , en que se pide el testimonio de la causa abierta contra el menor del Juzgado de Menores nº 5 de Madrid, hasta el 5 de marzo de 2013 que recibido el testimonio, se dicta Auto de procedimiento abreviado ( 8 meses ) y desde el día 16 de diciembre de 2013 que se dicta Providencia de remisión al Juzgado de lo Penal hasta el día 18 de marzo de 2014, que se dicta Auto de admisión de pruebas y señalamiento para el día 13 de enero de 2015, ( 10 meses), sin que en dicho retraso fuese imputable al recurrente; Tal apreciación sin embargo, carece de trascendencia penológica, al haberse impuesto por el juez a quo, la pena mínima , de 2 años de prisión.
CUARTO.-No apreciándose temeridad o mala fe al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Belarmino , contra la Sentencia dictada el día 22-01-2015, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el único sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, confirmando el resto de los pronunciamientos de la misma en todos sus demás extremos y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada .
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.
