Sentencia Penal Nº 427/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 427/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 394/2015 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 427/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100383


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006192

ROLLO DE APELACIÓN RSV 394/2015

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Alcalá de henares

JUICIO RÁPIDO Nº 104/2014

Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:

DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

SENTENCIA Nº 427 /2015

En Madrid, a 3 de junio de 2015.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 104/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar contra Carlos Francisco , representado por el Procurador D. Ubaldo Cesar Boyano Adánez y defendido por el Letrado D. Justo Redondo Fernández.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares se dictó sentencia nº 462/2014 con fecha 18 de diciembre de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'UNICO.- Se declara probado que el acusado Carlos Francisco mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM000 de 1985, de nacionalidad española, con número de DNI NUM001 , sin antecedentes penales, en un contexto de control sobre su compañera, Marí Juana , en el seno de su propio domicilio particular, ubicado en la CALLE000 nº NUM002 , de la localidad Madrid, sobre las 15:00 horas del día 7 de diciembre de 2014, tras forcejear con ella, le golpeó contra un marco de la puerta, la agarró del cuello, tirándola al suelo y le causó contusión en un tercer dedo de la mano izquierda y hematoma redondeado de un centímetro de diámetro en cara externa de tercio medio de muslo derecho, hematoma rectangular de 1 por 3 centímetros en tercio medio superior de cara externa de muslo izquierdo y contusión de espalda, necesitando para su curación de una primera asistencia facultativa con férula antiálgica, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior y tardando en curar de las mismas en diez días, tres de los cuales fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin secuelas, por los que la perjudicada no reclama.'

Y cuyo FALLO establece: ' Condeno al acusado Carlos Francisco , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato con lesiones en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de prohibición de aproximación en un área de quinientos metros de la perjudicada Marí Juana , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre , con prohibición de comunicación en el período de un año y nueve meses, y a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, con abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Francisco , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán de ser sustituidos por los siguientes: 'Que el día 8 de diciembre de 2014 Marí Juana denunció a Carlos Francisco , con el cual había mantenido una relación sentimental, alegando que, sobre las 15 horas del día anterior, en la vivienda de éste, sita en la CALLE000 , número NUM002 de esta Capital, había sido agredida por el mismo.

No ha quedado acreditado que ese día el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, golpeara a Marí Juana , ni que la empujara contra el marco de una puerta, ni que la agarrara del cuello o la tirase al suelo. Tampoco ha quedado acreditada la forma en que se produjeron las lesiones que la misma presentaba.'

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-El Procurador don Ubaldo César Moyano Hernández, actuando en nombre y representación de Carlos Francisco , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 104/2014 con fecha 18 de diciembre de 2014 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia) por entender que, a la vista de la prueba practicada, el fallo era consecuencia de una valoración irrazonable.

Señalaba que la declaración de la denunciante presentaba móviles espurios y no fue verosímil y que su comportamiento posterior, al coger un ladrillo con el que grabó en la puerta del domicilio del denunciado la palabra 'cabrón', no se compadece con el de una mujer maltratada, dominada o en

un contexto de dominación, como se afirmaba en los hechos probados de la sentencia.

Por otra parte, la misma indicó que dicha acción la efectuó con la mano que no tenía lesionada y que después se marchó del lugar, conduciendo su vehículo, pese a ello, así como que los informes médicos no podían acreditar la forma en que se produjeron las lesiones ni la persona que las causó.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:El recurso debe de ser estimado.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea

suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido de la denuncia formulada por Marí Juana el día 8 de diciembre de 2014 contra Carlos Francisco , obrante a los folios 4 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 22 y 23; el parte de lesiones expedido a la misma, obrante a los folios 22 y 23 y el informe de la Médico Forense obrante al folio 39; la declaración en sede judicial del acusado, Carlos Francisco , obrante a los folios 36 y 37 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que Marí Juana había sido su pareja, pero que el día de los hechos ya no lo era. Cesó la relación en el mes de agosto o septiembre de 2014. Vive en la CALLE000 , número NUM002 de Madrid. El día 7 de diciembre de 2014, a las 15 horas, Marí Juana estuvo allí. Habían quedado allí, discutieron y ella se fue de la casa. Ella le puso doce WhatsApp y él no le quería abrir porque ya sabe cómo se pone. Una vecina entró y ella subió a por los regalos que le había hecho en los meses anteriores. No alzaron la voz. Él estaba limpiando, fregando el suelo casi de rodillas porque se le había roto el palo de la fregona. No la empujó ni forcejeó con ella, ni la empujó contra el marco de la puerta. Cuando salió, ella cogió un ladrillo del rellano y golpeó su puerta. Él abrió y le dijo que iba a llamar a la Policía, para asustarla un poco y que se fuera. Ella ya había tenido problemas con su anterior ex por motivos parecidos y decidió dejarla porque no quería problemas. No la cogió, ni la golpeó ni la empujó. Cuando ella se fue de su casa no tenía lesiones.

Marí Juana manifestó que el día de los hechos tenía una relación sentimental con Carlos Francisco . Ese día empezaron a forcejear por unas zapatillas, él se las quitó y la empujó a un colchón que estaba tirado en el suelo. Ella fue tras él. Tiene los hechos algo confusos. Una vez la cogió por los brazos y le dio contra la pared de la entradilla. Él fue al cuarto de baño a tirar las zapatillas por la ventana y ella le dijo que, si las tiraba, tiraría el televisor. Luego siguieron forcejeando por las zapatillas, él la empujó contra la puerta e hizo amago de tirar las zapatillas por la ventana o algo de eso. Seguían forcejeando y eso. Él la tiró o cayó o algo de eso. Una de las veces le dijo que, si no le daba las zapatillas, llamaba a la Policía porque él ya le había tirado su bolso al rellano. Él le arrancó el teléfono de las manos e hizo ademán de tirarlo por la ventana y ella le dijo que el teléfono no o algo de eso. Él le dijo que siempre estaba gritando como una loca, que estaba como una histérica, le quitó el teléfono, la agarró del cuello por debajo del brazo y apretó, la soltó de golpe y cayó de rodillas, de lado o algo de eso. Ella se levantó, él la empujó y se dio en el marco de la puerta con la espalda. Le tiró sus zapatillas y una se quedó en el rellano. Al agacharse ella para recogerla, él la empujó por detrás y cerró la puerta. Luego salió, cogió las zapatillas y unos botes de colonia por los que también se estaban peleando. Él cogió las zapatillas y ella le siguió para que no se las llevase, sujetó la puerta, forcejearon y él le escupió en la cara. Ella soltó la puerta, él cogió las zapatillas, las quería tirar y ella le dijo que, si las tiraba, ella tiraría la televisión. Él vivió en su casa, pero ella no ha vivido en la suya. Quería sus zapatillas porque las había comprado hacía 15 días. Luego bajó al coche y él bajó también y le dijo por el cristal que sus

gafas de sol estaban arriba, que subiera a por ellas. La mano no la podía casi mover. Llamó a una amiga, pero no dejó el coche allí porque tenía miedo de que él le hiciera algo. Quedó con su amiga y se fue al Hospital de

Torrejón. Al día siguiente le dolía todo el cuerpo y por eso le denunció. Ese día ella estaba en casa de él y le mandó WhatsApp para que le abriera porque no tenía telefonillo, pero él no contestó. Entró aprovechando que la puerta estaba abierta y accedió al portal cuando otra vecina lo hizo. Puso en la puerta de él la palabra 'cabrón' con un ladrillo. Lo hizo con la mano derecha porque la izquierda era la que tenía lesionada. La relación estaba rota desde la semana anterior, pero ese mismo sábado él la quiso retomar. Denunció a su marido por maltratar a su hijo y retiró la denuncia por el acusado, porque su ex marido le denunció a él y ella le dijo que, si retiraba la denuncia contra él, ella retiraría la denuncia que había interpuesto. Él la cogió del cuello, pero no tuvo lesiones ni hematomas en el cuello. Él le había dicho muchas veces que su padre era Guardia Civil y que sabía cómo hacer daño sin dejar marcas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, habida cuenta de que las declaraciones de la denunciante presentaron contradicciones en sus manifestaciones efectuada en la Comisaría de Policía y en sede judicial, pues en la primera hizo referencia genérica a objetos que quería recuperar de casa del acusado, sin indicar que eran unas zapatillas, como especificó en el Juzgado, ampliando en el plenario dichos efectos también a unos botes de colonia.

En el plenario también existieron contradicciones con las declaraciones que había efectuado en sede judicial, pues en el Juzgado dijo que el acusado llegó a tirar las zapatillas por la ventana en un primer momento, refiriéndose posteriormente a una de ellas, contrariamente a lo que manifestó en el plenario, en el que señaló que las zapatillas quedaron en el rellano.

Por otra parte, en el plenario señaló que la lesión en el dedo se la causó cuando intentaba quitarle las zapatillas a él. También indicó en su declaración en la Comisaría que hacía un mes que habían roto la relación, pero que hacía 15 días habían vuelto, lo que tampoco coincide con lo que manifestó en el plenario, en el que indicó que el día de los hechos mantenía su relación sentimental con Carlos Francisco , lo cual no resulta congruente con su afirmación de que trataba de llevarse las zapatillas y los botes de colonia que le había regalado en los meses anteriores.

Finalmente, las declaraciones que prestó la denunciante en el acto del juicio oral no resultaron verosímiles ni convincentes, pues se encontraban plagadas de contradicciones, de titubeos y vacilaciones y el relato de los hechos que efectuó no fue coherente ni espontáneo, sino confuso, reiterativo y poco claro, resultando, por el contrario, las manifestaciones del acusado mucho más convincentes y verosímiles.

Por otra parte, si bien la denunciante manifestó que el acusado la agarró del cuello, no presentaba ninguna lesión en dicha parte de su anatomía, resultando también llamativo que si en el informe expedido en el Hospital Universitario de Torrejón se consignaba que la denunciante presentaba una contusión en el tercer dedo de la mano izquierda y una contusión en las espalda, en el informe de la Médico Forense dichas lesiones se ampliaran, haciendo constar la misma la existencia de un hematoma en el brazo derecho, otro en el muslo derecho y otro en el muslo izquierdo, que no fueron apreciados por el médico de urgencias.

Por todo ello, este Tribunal no considera acreditada la forma en que se produjeron las lesiones de la denunciante que, según sus propias manifestaciones se causó cuando forcejeaba para quitarle las zapatillas al acusado, esto es, no por una acción que le fuera directamente imputable al mismo y, no resultando verosímiles las declaraciones de la denunciante, en aplicación del principio de presunción de inocencia, se considera procedente la absolución del acusado del delito de malos tratos por el cual fue condenado.

CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 104/2014 con fecha 18 de diciembre de 2014 , debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, decretando la absolución del acusado del delito de malos tratos por el cual fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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