Sentencia Penal Nº 427/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 427/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 730/2015 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 427/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100359

Núm. Ecli: ES:APM:2015:6467

Núm. Roj: SAP M 6467/2015


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0013330
Apelación Juicio de Faltas 730/2015
Origen : Juzgado de Instrucción nº 01 de Alcobendas
Juicio de Faltas 851/2014
S E N T E N C I A Nº :427/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 29 de Mayo de 2015.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, de fecha
17 de Junio de 2014 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª . Raimunda , Dª . Apolonia ,
Dª . Gregoria y Dª . Salvadora y parte apelada Caser.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, se dictó sentencia de fecha 17 de Junio de 2014 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Primero.- El día 15 de mayo de 2013 tuvo entrada en este Juzgado atestado instruido por la Policía Local de San Sebastián de los Reyes por accidente de circulación ocurrido en dicha localidad el día 5 de mayo de 2013.

Segundo.-El vehículo conducido por la denunciada no se encontraba asegurado el día de los hechos.

Tercero.- Consta en las actuaciones informe médico forense de 2 de abril de 2014, en el que refleja que, Raimunda sufrió lesiones, consistentes en 'cervicalgia' precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa. El tiempo de curación de las lesiones fue de 30 días, estando incapacitado durante 15 días para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas 'algia postraumática sin compromiso radicular' valorada en un punto.

Consta en las actuaciones informe médico forense de 27 de diciembre de 2013, en el que refleja que, Salvadora sufrió lesiones, consistentes en 'cervicalgia aguda' precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico. El tiempo de curación de las lesiones fue de 30 días, estando incapacitado durante 15 días para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas 'algia postraumática sin compromiso radicular' valorada en un punto.

Consta en las actuaciones informe médico forense de 20 de febrero de 2014, en el que refleja que, Apolonia sufrió lesiones, consistentes en 'cervicalgia y coxalgia postraumática' precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico. El tiempo de curación de las lesiones fue de 30 días, estando incapacitado durante 21 días para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas 'algia postraumática sin compromiso radicular' valorada en un punto.

Consta en las actuaciones informe médico forense de 15 de octubre de 2013, en el que refleja que, Gregoria sufrió lesiones, consistentes en 'cervicalgia' precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa. El tiempo de curación de las lesiones fue de 7 días, sin que ninguno de ellos estuviera incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales y sin que quedaran secuelas.

Cuarto.- Consta en las actuaciones tasación pericial de los daños del vehículo OPEL ASTRA matrícula ....-YDW por importe de 2664,95 euros '.

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE ACUERDA ABSOLVER A Esperanza de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª . Raimunda , Dª .

Apolonia , Dª . Gregoria y Dª . Salvadora , recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 6 de Mayo de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 28 de Mayo de 2015, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Por Dª . Raimunda , Dª . Apolonia , Dª . Gregoria y Dª . Salvadora se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba, al entender que la denunciada admitió haber golpeado por detrás el vehículo en el que circulaban las cuatro recurrentes, y cualquiera que fuera la causa por la que el vehículo de las denunciantes frenó, lo cierto es que la denunciada no guardaba la distancia de seguridad, por lo que no pudo frenar a tiempo para evitar la colisión, lo que determina que sea responsable del accidente.

Frente a lo expuesto aparece que la sentencia recurrida no consideró probado que la responsabilidad del accidente recayera sobre la denunciada al existir versiones contradictorias sobre la forma en que se produjo la colisión. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes y la testifical practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que la denunciada fue la responsable del accidente. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si la Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.



SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y las testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.



TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes y testigo vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por la Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, y por ello sólo cabe concluir que el recurso debe ser desestimado.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª . Raimunda , Dª . Apolonia , Dª .

Gregoria y Dª . Salvadora , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, de fecha 17 de Junio de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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