Sentencia Penal Nº 427/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 427/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 219/2015 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 427/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100312

Núm. Ecli: ES:APV:2015:2167

Núm. Roj: SAP V 2167/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0005790
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000219/2015- M -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000281/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 21 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 427/2015
En Valencia, a diecinueve de junio de dos mil quince
El Ilmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado Presidente de la Secc. 4ª de la Audiencia
Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos
de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 21 DE VALENCIA y registrados
en el mismo con el numero 000281/2013, correspondiéndose con el rollo numero 000219/2015 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, María Rosario , asistida de la Letrado Dña.
Consuelo Silvestre Martinez y en calidad de apelados la Cia de Seguros MAPFRE FAMILAR S.A. asistida
del Letrado D. Javier Fuertes Vidal y Gines asistido de la Letrado Dña. Adelina Serna Plaza.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día 13 de noviembre de 2012 sobre las 18:00 horas aproximadamente, María Rosario fue atropellada por el vehículo Hundai Coupe con placas de matrícula ....-MBG conducido correctamente por Gines , cuando trataba de cruzar la Avenida Ausias March con el semáforo en fase roja para peatones y consecuentemente, en fase verde para vehículos.

Como consecuencia del atropello María Rosario sufrió lesiones por las que reclama, consistentes en fractura arrancamiento del troquiter del hombro derecho; fractura ramas pélvicas derechas sin desplazamiento; traumatismo cráneo encefálico leve; y esguince grado 2 en rodilla derecha, precisando para su curación reposo, antiálgicos, antiinflamatorios, y fijación del brazo y del pie. Tardó en curar 150 días de los cuales 90 fueron de carácter impeditivo, y le ha quedado una secuela consistente en ligero perjuicio estético, valorado en 1 punto.

Así mismo, las pertenencias de María Rosario , valoradas en 138'98# resultaron dañadas y reclama por las mismas.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gines y a 'MAPFRE FAMILIAR' como responsable civil, de la falta de lesiones imprudentes por la que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas procesales.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de María Rosario , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.-El control que en la segunda instancia puede hacerse de la sentencia dictada por el Juez en el juicio de Faltas no alcanza el análisis y valoración de la prueba personal practicada en el mismo, que es precisamente el objetivo único de la apelante para obtener la revocación de aquella. El Tribunal debe ceñirse a la comprobación del origen constitucional de la prueba aportada al juicio, de la licitud observada en su práctica, y finalmente, de si la valoración de la prueba se ha hecho siguiendo las reglas de la lógica y de la común experiencia.

Cuando se trata de prueba personal, como es el caso, la licitud de su práctica obliga a que se celebre bajo el respeto a los principios de la inmediación y contradicción, por lo que en igual medida, sin los mismos, en la segunda instancia, no es posible entrar a valorar dicha prueba personal. La doctrina constitucional y la jurisprudencial vienen insistiendo en la necesidad de la inmediación para alcanzar el mejor conocimiento del testimonio emitido y la más aproximada certeza acerca de la credibilidad del deponente, no por razones caprichosas sino porque la finalidad pretendida se optimiza cuando a la audición de la declaración verbal se une la observación de los gestos del declarante y de toda su expresión corporal. Este mejor margen de conocimiento se complementa con el contraste informativo esencial que proporciona la contradicción en la emisión de los testimonios opuestos, a través de cuyo sistema, la simultaneidad en la percepción de los detalles de las dos propuestas o grupos de declaraciones, permite extraer las conclusiones más objetivas y aproximadas a la verdad acaecida.

Por ello, sin disponer de las mencionadas garantías en la segunda instancia, el criterio judicial puesto en duda por la apelante no puede ser modificado por el Tribunal so pena de vulnerar el derecho constitucional a un juicio justo reconocido por los artículo 24 y 120 de la CE .

En el presente caso, a lo dicho, ha de sumarse la característica que otorga a la sentencia la absolución del denunciado, con la ineludible consecuencia de que una sentencia condenatoria como la buscada por la apelante, sería dictada inaudita parte, es decir, sin haber sido escuchado éste en último lugar respecto de las formulaciones finales de la denunciante, vulnerando la resolución el derecho de presunción de inocencia del afectado, reconocido igualmente en el artículo 24 de la CE , ante la ausencia de tan esencial elemento probatorio.

Estas consideraciones previas conducen directamente a la necesidad de la inadmisión de la pretensión revocatoria de la apelante y a la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Además de lo anterior, a título discursivo también se puede añadir el reconocimiento de la valoración probatoria de la sentencia, fruto de la aplicación al caso de la más elemental lógica. La apelante atribuye al acusado la responsabilidad del accidente con dos argumentos, uno, basado en su afirmación de que el semáforo regulador del paso emprendido estaba en verde, apareciendo la intermitencia al final del recorrido de la calzada, de donde infiere que el acusado cruzó teniendo su semáforo en rojo, y otro, que en todo caso la declaración del testigo conductor ajeno a los hechos, que sitúa el coche del acusado en el centro de la vía, demuestra la existencia de espacio suficiente para haberse dado cuenta de la presencia de la apelante y haber podido evitar el atropello si hubiera prestado la atención debida.

El primer argumento se sustenta exclusivamente en la declaración de la interesada, insuficiente para superar el valor de los testimonios del acusado y del testigo imparcial en el que se apoya también la lesionada, según los cuales ambos cruzaban en verde después de haber arrancado en parada del anterior semáforo entrante en la rotonda, por lo que necesariamente la peatón tuvo que cruzar estando su semáforo en fase roja completa y desde el principio.

El segundo argumento, aunque admitiéramos que el coche del acusado circulaba por el centro de la vía, cosa dudosa dada la contradicción con el dibujo del croquis policialmente aceptado, no es tampoco aceptable si tenemos en cuenta que la apelante, al cruzar por un espacio asumido que no se corresponde exactamente con el del paso de peatones, corriendo, en hora sin luz diurna y en plena lluvia, no permite que el conductor del coche se aperciba de su presencia cuando comienza a introducirse en el tramo viario. Dentro de los parámetros de la conducción ordinaria, basada en el principio de confianza que inspiran sobre todo los cruces regulados con semáforos, no se le puede exigir al acusado que controle la irregular incorporación de la peatón a la vía, por ser totalmente imprevisible, y aun a pesar de todo, no cabe exigirle responsabilidad porque el impacto es inevitable en las circunstancias descritas, irrumpiendo en la vía la apelante de súbito y corriendo.



TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Consuelo Silvestre Martínez, en defensa y representación de Dª María Rosario , contra la sentencia nº 18/2015, de fecha 16 de enero de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado juez del juzgado de Instrucción nº 21 de valencia, en el Juicio de Faltas nº 281/2013.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere,imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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