Sentencia Penal Nº 427/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 427/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 991/2016 de 14 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 427/2016

Núm. Cendoj: 14021370032016100339

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:853

Núm. Roj: SAP CO 853:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1404241P20161000046

RECURSO: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 991/2016

ASUNTO: 301141/2016

Proc. Origen: Juicio Rápido 208/2016

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA

Negociado: CR

Apelante:. Clara

Abogado:. MARIA DOLORES HERENCIA CARBONERO

Procurador:. MARIA FERNANDA DIAZ GUERRERO

Apelado: Casimiro

Abogado: ELENA ROMERO RAMIREZ

Procurador: RAFAEL ANGEL VERA OLIVARES

SENTENCIA Nº 427/16

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Magistrados:

D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA,

D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a 14 de octubre de 2.016.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio rápido nº 208/16, del Juzgado de lo Penal número Dos de Córdoba, dimanante de las diligencias urgentes nº 39/16 del Juzgado Mixto nº 1 de Montilla, siendo apelante Clara , representado por la Procuradora Doña María Fernanda Diaz Guerrero y asistida de la Letrada Doña María Dolores Herencia Carbonero y apelado Casimiro , asistido de la Letrada Doña Elena Romero Ramírez, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Dos de Córdoba se dictó sentencia con fecha 8-6- 16, en la que constan los siguientes Hechos Probados:'Probado y así se declara, que el acusado Casimiro y Clara , son pareja desde hace 11 años y conviven en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de ña localidad de La Rambla.El día 17 de mayo de 2016, sobre las 13.00 horas mantuvieron una discusión en el domicilio familiar en la que Clara insultó a su pareja llamándole en repetidas ocasiones hijo de puta, momento en el que el acusado devolvió dichos insultos llamándola hija de puta.'.

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo:' ABSUELVO a Casimiro de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales y dejando sin efecto, en su caso, las medidas cautelares adoptadas en las presentes actuaciones. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.Líbrese certificación de la presente resolución y únase a las actuaciones, incorporándose la original al libro de sentencias. Asimismo, una vez firme, remítase testimonio de la misma al órgano instructor a los efectos legales pertinentes. Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Clara , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se añaden.

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba en el Juicio Rápido nº 208/16 seguido contra el acusado Casimiro , absuelve a éste del delito de amenazas leves en el ámbito familiar y del delito leve de injurias de los que venía siendo acusado.

Frente a dicha sentencia recurre en apelación la acusación particular sostenida por Dª. Clara , interesando de esta Sala la revocación de la sentencia de instancia para que se condene al acusado en los términos contenidos en el escrito de calificación provisional elevado a definitivo.

La defensa del acusado ha impugnado el mencionado recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida por considerar que la misma es conforme a derecho.

SEGUNDO.- Conviene poner de relieve que la apelante, en su escrito de calificación provisional, además de la petición de condena por un delito de amenazas, también interesó que el acusado fuese condenado como autor de un delito leve de injurias del art. 173.4 CP .

La sentencia apelada decreta la libre absolución de dicho acusado respecto de los dos delitos. Sin embargo, el recurso de apelación se contrae únicamente a la petición de condena por el referido delito de amenazas, pues entiende la recurrente que el juzgador 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de la prueba y que la declaración de la víctima reúne todos los requisitos para que pueda erigirse en prueba de cargo suficiente para enervar el citado derecho fundamental. De este modo, toda la argumentación del recurso va dirigida a atacar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de primera instancia, relativa a la presunta amenaza por haber esgrimido un destornillador frente a la apelante de modo amenazante, al tiempo que -según se indica en el recurso- también le decía que la tenía que matar.

Es por ello que si bien el escrito del recurso finaliza solicitando que se dicte una sentencia condenatoria contra el Sr. Casimiro 'conforme a lo solicitado en nuestro escrito de acusación', sin embargo el recurso no contiene argumento alguno dirigido a impugnar el pronunciamiento absolutorio respecto del delito de injurias leves, razón por la que, razón por la que al carecer el recurso de fundamentos mediante los que atacar dicho pronunciamiento, esta Sala no puede pronunciarse sobre ellos, lo que determina que implícitamente deba considerarse que no se sostiene petición de condena alguna por tal supuesta infracción, de ahí que deba mantenerse la absolución por tal delito.

TERCERO.- En punto a la petición de condena por el delito de amenazas leves, la argumentación del recurso se reconduce a una misma idea: la errónea valoración de la prueba que se atribuye al órgano 'a quo', debiendo comenzarse recordando que a partir de la trascendental sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , que viene a modificar el criterio precedente, se establece la doctrina -vinculante para los órganos jurisdiccionales a tenor de lo dispuesto en el art. 5.1 de la L.O.P.J .-, conforme a la cual la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria, sin la práctica de nuevas pruebas ante el órgano 'ad quem', supone -con las matizaciones que posteriormente se dirán en cuanto a las pruebas personales- una infracción de la presunción de inocencia, en tanto que ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 105/05 y 116/05, de 9 de Mayo .

Más concretamente, en la STC 170/2002, de 30 de septiembre , se afirma que no resulta de aplicación la doctrina anterior cuando la condena en segunda instancia, frente a la inicial absolución que se revoca, no se basa en una nueva valoración de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos; la sentencia 113/2005, de 9 de mayo , expone que no cabe apreciar vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, por cuanto la condena en segunda instancia se ha fundado sobre una diferente calificación jurídica -para lo que ninguna incidencia tiene la inmediación ni las demás garantías inherentes al juicio oral- y no sobre una diferente ponderación acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales; la 143/2005, de 6 de junio, señala que 'la prueba de cargo que sustenta la condena es la pericial presentada por la acusación... prueba que, dada su naturaleza y la del delito enjuiciado, sí podía ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes están expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes llegan'; y la sentencia de 338/2005, de 20 de diciembre , en lo que sería un paso más expone la necesidad de 'distinguir entre aquellos supuestos en los cuales la nueva valoración de la declaración se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició con inmediación, de aquellos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de este mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada'.

Continúa afirmando la referida STC 338/05 , que '..... no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.'.

En similar sentido cabe citar las sentencias del mismo tribunal 328/06, de 20 de Noviembre ; 347/06, de 11 de Diciembre ; 43/07, de 26 de Febrero ; 137/07, de 4 de Junio y 196/07, de 11 de Septiembre (SAP Madrid antes mencionada).

CUARTO.- La aplicación de los argumentos expuestos conduce inexorablemente a la desestimación del recurso en la medida en que interesa la condena del acusado absuelto en base a una nueva y distinta valoración de la prueba de naturaleza personal practicada en la primera instancia. Aunque dicha prueba 'per se' pueda objetivamente constituir, en principio, prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento de culpabilidad, en este caso no se trata de que no exista prueba de cargo, sino que tras su valoración en conciencia, la misma ofrece dudas para el juzgador 'a quo'.

Por consiguiente, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un procedimiento penal, puesto que no ha presenciado las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical o pericial que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas de contradicción e inmediación ante el propio órgano de apelación.

Tales exigencias han determinado las modificaciones introducidas en nuestra legislación procesal penal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha entrado en vigor el día 6 de diciembre pasado, la cual viene a efectuar una regulación de esta materia en términos similares a los antes expuestos. De este modo, puede leerse en el Preámbulo de dicha Reforma que 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.'.

Tal es la regulación que se contempla en los arts. 790.2 y 792 LECrim ., y como quiera que no concurren los presupuestos que permitirían una condena en segunda instancia, porque, en definitiva, la condena solicitada se basaría fundamentalmente en una distinta apreciación de pruebas personales practicadas en la instancia; y, de otro lado, estando limitadas las facultades del órgano de apelación en estos casos a decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia absolutoria cuando concurran los supuestos previstos en dichos preceptos, ninguno de los cuales se aprecia en este caso ni tampoco ha sido invocado, es por lo que ha de desestimarse en su integridad el recurso interpuesto.

QUINTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba en el Juicio nº 208/16, de fecha 8-6-16 , la cual se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares que se hayan acordado en la presente causa y puedan continuar subsistentes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art. 849 de la LECrim ., cumplidos los demás requisitos previstos en los arts. 847 y siguientes de la referida ley procesal .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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