Sentencia Penal Nº 427/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 427/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 315/2015 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 427/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100407

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1898

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00427/2016

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15036 43 2 2012 0000409

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000315 /2015T

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FERROL

PA Nº 277/2014

Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

RECURRENTES: Luis María , Luis Angel

Procurador/a: D/Dª FATIMA PEREIRA SANTELESFORO, MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA

Abogado/a: D/Dª MARIA LOPEZ SUEVOS OTERO, GUSTAVO ANDRES PIÑON CARRO

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

En A Coruña, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 315/2015, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 277/2014, seguidas de oficio por un delito de receptación y conductas afines, figurando como apelantes Luis María y Luis Angel , representados por los procuradores Sres. Pereira Santelesforo y López Lacamara y defendidos por los letrados Sres. Suevos Otero y Piñón Carro, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr.SALVADOR P. SANZ CREGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de FERROL con fecha 02-12-2014, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis María como autor criminalmente responsable de un delito de receptación a la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito de receptación a la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo Luis María deberá indemnizar a los herederos de Leocadia en la cantidad de 1719,48 euros y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia de la alianza con solitario y las tres medallas de oro con las inscripciones ' Eduardo NUM000 /72', ' Evelio NUM001 /56' y ' Marí Juana NUM002 /64'. Por su parte, el acusado Luis Angel deberá indemnizar a los herederos de Leocadia en la cantidad de 1.026,60 euros por razón de las joyas vendidas y no recuperadas, todo ello con los intereses indicados en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Les condeno también al pago de la mitad de las costas procesales.

Será de abono el tiempo de privación de libertad cumplido cautelarmente'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Luis María y Luis Angel , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 14-01-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 17-02-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha venido a condenar a los acusados Luis María y Luis Angel como autores de sendos delitos de receptación, y frente a ella recurren en apelación sus representaciones procesales invocando en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, y una presunta vulneración de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', interesando por ello su revocación y la libre absolución de sus representados. Ninguno de los recursos, de manera respetuosa, ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

Así, debe señalarse en primer lugar que, como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido, por cuanto este último sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Por tanto, la aplicación del principio 'in dubio pro reo' se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el 'dubio' sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula. En definitiva, el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (CFR. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Y por ello el citado principio 'no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación' (así STS 666/2010 de 14-7 .)

Por otra parte, debe también distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

La STS 640/2015, de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de las actuaciones, estima la Sala que ahora resuelve que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Así, no cabe poner en duda que los efectos vendidos por los acusados procedían de una o varias sustracciones llevadas a cabo, entre los meses de noviembre y diciembre del año 2011, en el domicilio de la fallecida Leocadia , pues así se desprende del contenido de la denuncia formulada por la citada perjudicada en dependencias policiales el día 13 de enero de 2012. En cuanto a las monedas de oro vendidas por Luis Angel en la casa de compraventa 'Oro Efectivo SL', las circunstancias en las que, según el citado acusado, llegaron a su poder, no resultan creíbles, siendo además significativo, como se puso de manifiesto en la sentencia de instancia, que la fecha de venta de las monedas coincida en el tiempo tanto con la de las sustracciones denunciadas por Leocadia como con las ventas también efectuadas por el otro acusado, Luis María , a quien Luis Angel habría llevado como taxista hasta los establecimientos de compraventa donde Luis María había realizado también operaciones de venta de joyas; a lo que debe añadirse que ya en la denuncia formulada por la perjudicada esta manifestó que entre los efectos sustraídos se encontraba una pulsera de oro con 4 o 5 monedas de 25 pesetas de Alfonso XII, y que la citada perjudicada reconoció las tres monedas de Alfonso XII vendidas por Luis Angel como pertenecientes a la pulsera que le había sido sustraída. Y en cuanto a las ventas de joyas realizadas por el también acusado Luis María cabe poner de manifiesto, respecto al conocimiento por el acusado de su origen ilícito, que no resulta creíble que su propietario legítimo le hubiera encargado, a cambio de una comisión, la venta de los citados efectos cuando podía hacerlo directamente y percibir así el importe íntegro de la operación.

Por último, respecto al conocimiento por los acusados del procedencia ilícita de los efectos por ellos vendidos, como elemento subjetivo que es, no suele ser objeto de prueba directa, sino que la experiencia nos demuestra que es preciso acudir a la prueba indirecta o de indicios, siendo los habitualmente utilizados la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, y la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionadamente inferior al valor real o de mercado de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios, sin que sea necesario que concurran todos y cada uno de los que se viene barajando por la jurisprudencia para inferir la certeza de esa procedencia ilícita. Y, en este sentido, la STS 1038/2013, de 23/12/2013 , señaló que entre los requisitos del delito de receptación se encuentra un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura, sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos. En consecuencia, de la apreciación conjunta de los indicios antes mencionados, y de los expuestos en la sentencia de instancia, que son varios y de carácter incriminatorio, con virtualidad para enervar la presunción de inocencia, estimamos que resulta correcta la declaración de certeza o conocimiento por parte de los acusados de la procedencia ilícita de los efectos, debiendo ser mantenida su declaración de culpabilidad.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos, la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimaciónde los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 277/2014 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, DEBEMOS confirmardicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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