Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 427/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 154/2017 de 07 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 427/2017
Núm. Cendoj: 39075370012017100101
Núm. Ecli: ES:APS:2017:665
Núm. Roj: SAP S 665/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000427/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano.
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Don Ernesto Sagüillo Tejerina.
En la Ciudad de Santander, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de
apelación la causa núm. 163/16 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Santander, Rollo de Sala 154/17, seguida
por delitos de denuncia falsa y estafa contra Gervasio , representado por la Procuradora Dª Aránzazu SAIZ
QUEVEDO, y defendido por la Letrada Dª María de los Ángeles DÍAZ COLSA, contra Maximo , representado
por la Procuradora Dª Eva ÁLVAREZ CANCELO, y defendido por el Letrado D. Ángel FERNANDEZ LABADIE,
contra Teodoro , representado por la Procuradora Dª Ana LUCIO DE LA IGLESIA, y defendido por el
Letrado D. Manuel SÁNCHEZ ESTÉBANEZ, contra Miriam , representada por la Procuradora Dª Ana LUCIO
DE LA IGLESIA, y defendido por el Letrado D. Manuel SÁNCHEZ ESTÉBANEZ, contra Ángel Jesús ,
representado por la Procuradora Dª Ana LUCIO DE LA IGLESIA, y defendido por el Letrado D. Manuel
SÁNCHEZ ESTÉBANEZ, contra Bruno , representado por la Procuradora Dª Sandra AGUIRRE GONZÁLEZ, y
defendido por el Letrado D. Luis Alberto ALDECOA HERES, contra Artemio , representado por la Procuradora
Dª Ana LUCIO DE LA IGLESIA, y defendido por el Letrado D. Manuel SÁNCHEZ ESTÉBANEZ, y contra Justo
, representado por la Procuradora Dª Carmen GONZÁLEZ LASTRA y defendido por la Letrada Dª Estela
ANSOLA SAN EMETERIO, interviniendo en calidad de Acusaciones Particulares la entidad PELAYO Mutua
de Seguros, representada por la Procuradora Dª Eva María PLAZA LÓPEZ y asistida del Letrado D. Daniel A.
BRINGAS MENENDEZ y la entidad ALLIANZ representada por la Procuradora Dª María Dolores CICERO BRA
y asistida del letrado D. Juan José CABO ARTIÑANO, en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Han sido parte apelante en este recurso Ángel Jesús , Teodoro , Miriam , Artemio , Bruno , Justo
y Gervasio ; y apelados el Ministerio Fiscal, Pelayo Mutua Seguros y Allianz Seguros.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 8 de setiembre de 2016 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' Primero.- Que los encausados Maximo , mayor do edad, sin antecedentes penales, Gervasio , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, Justo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Ángel Jesús , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Artemio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables Teodoro , mayor de edad sin antecedentes penales, Miriam , mayor do edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, extranjera en situación ilegal en España y contra Bruno , mayor do edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fechas previas al 30 de noviembre de 2012, se concertaron, bajo la dirección y coordinación del Letrado D.
Bruno , para simular un accidente de tráfico mediante la colisión entre dos vehículos por alcance, accidente que se iba a provocar de manera intencionada, con el fin de obtener importantes indemnizaciones económicas con cargo a las Entidades aseguradoras de los vehículos implicados, para cuyo trámite y gestión ulterior se encargó el encausado Letrado, que en tal condición además de organizar y dirigir la forma de producción del accidente, se encargó en su condición de Letrado de reclamar por las presuntas lesiones producidas, y no objetivadas efectuando las reclamaciones ante las Compañías aseguradoras, y para materializarlo interpuso denuncia en nombre de los coacusados proporcionándoles las pautas a seguir y facilitándoles la información, sin la cual no hubiera podido producirse el error en las compañías aseguradoras perjudicadas; así 'les dio las pautas a seguir, en lo referente a avisar a la pericia, acudir a centros médicos, dolencias físicas que manifestar y otras consignas sin las cuales no se hubiera podido llevar a efecto el ardid.
Segundo.- De tal forma y previos contacto a través del citado Letrado los encausados Sres. Artemio , Ángel Jesús (alias Santo ) y el Sr. Justo , acordaron materializar una colisión por alcance que llevaron a término sobre las 21:20 horas de día 30 de noviembre de 2012 en la Rotonda de la Calle los Ciruelos de esta Ciudad de Santander, en el Alisal, entre los vehículos Opel Corsa X-....-OG , Asegurado en PELAYO Mutua de Seguros, propiedad de Africa , y conducido en el momento se simular el accidente fortuito por el Sr. Ángel Jesús y ocupado por los acusados Sres. Teodoro , Miriam y Artemio , y el Ford Scort D-....- UL , asegurado en la entidad ALL1ANZ, propiedad y conducido por los acusados Maximo y ocupado por los Sres. Gervasio y Justo , colisión que se materializó alcanzando de manera intencionada el segundo de los vehículos citados al primero de los citados.
Tercero.- Como consecuencia de la colisión intencionada se produjeron daños materiales en ambos vehículos, siendo ante le artificio creado reparado el vehículo Ford Scort por la entidad aseguradora ALLIANZ habiendo acreditado el importe de la reparación ascendente a la cantidad de 2.400,85 Euros, y su conductor, así como todos los ocupantes reclamaron por lesiones no objetivadas causadas intencionadamente.
Cuarto.- Con el fin de dar apariencia y realidad al simulado accidente fortuito todos los encausados bajo la dirección del Letrado Sr. De Riego, solicitaron en primer término la intervención de la Policía Local, para seguidamente y mediante la dirección del citado Letrado presentar sendas denuncias ante el Juzgado de Instrucción N° 1 de Santander, dirigidas entre otros contra Pelayo Mutua de Seguros en calidad de Responsable Civil, que dieron lugar a las Diligencias de Juicio de Faltas números 2,548 y 2.411/2013, las primeras a instancia del Sr. Teodoro y la Dra. Miriam , como ocupantes del Opel Corsa teóricamente culpable, y las segundas a instancia de los encausados Sres. Maximo , Gervasio y Justo , como conductor y ocupantes respectivamente del vehículo Ford Scort procedimientos que culminaron con sentencias absolutorias por retirada de acusación y demandándose del Juzgado el dictado del Auto de cuantía máxima.
Quinto.- Como consecuencia de las maniobras instrumentadas la entidad aseguradora Pelayo abono por las reclamaciones efectuadas las siguientes cantidades a los coacusados que seguidamente se relacionan: A la Sra. Miriam la cantidad de 3.304,10.- €, en base a las partidas que constan desglosadas en la causa por lesiones, secuelas y gastos médicos farmacéuticos.
Al Sr. Teodoro la cantidad de 3.367,18.- € en base a las partidas que constan desglosadas en la causa por lesiones, secuelas y gastos médicos farmacéuticos.
Al Sr. Artemio la cantidad de 3.367,18.- € en base a las partidas que constan desglosadas en la causa por lesiones, secuelas y gastos médicos farmacéuticos.
Además Pelayo Mutua de Seguros abono por la asistencia médica de cada uno de los tres previamente citados al Servicio Cántabro de Salud la cantidad de 218 euros por cada uno de ellos, Asciende el total de las sumas abonadas por la entidad Pelayo a la cantidad de 10.692,46.- €.
Sexto.- No ha quedado acreditado la forma y manera en que los encausados pactaron el reparto de las sumas obtenidas'.
FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a: Primero.- Justo : 1.- Como coautor penalmente responsable de un delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en su modalidad de Simulación de delito previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago 2.- Como coautor penalmente responsable de un delito consumado de ESTAFA previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
3.- Se imponen al condenado una octava parte de las costas del procedimiento.
Segundo.- Bruno : 1.- Como coautor penalmente responsable de un delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en su modalidad de Simulación de delito previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago 2.- Como coautor penalmente responsable de un delito consumado de ESTAFA previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 la e Inhabilitación Especial para el desempeño de la profesión de Abogadodurante QUINCE MESES .
3.- Se imponen al condenado una octava parte de las costas del procedimiento.
Tercero.- Gervasio : 1.- Como coautor penalmente responsable de un delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en su modalidad de Simulación de delito previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago 2.- Como coautor penalmente responsable de un delito consumado de ESTAFA previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
3.- Se imponen al condenado una octava parte de las costas del procedimiento.
Cuarto.- Teodoro : 1.- Como coautor penalmente responsable de un delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en su modalidad de Simulación de delito previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago 2.- Como coautor penalmente responsable de un delito consumado de ESTAFA previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
3.- Se imponen al condenado una octava parte de las costas del procedimiento.
Quinto.- Miriam : 1.- Como coautora penalmente responsable de un delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en su modalidad de Simulación de delito previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago 2.- Como coautora penalmente responsable de un delito consumado de ESTAFA previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
3.- Se imponen a la condenada una octava parte de las costas del procedimiento.
Sexto.- Artemio : 1.- Como coautor penalmente responsable de un delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en su modalidad de Simulación de delito previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago 2.- Como coautor penalmente responsable de un delito consumado de ESTAFA previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
3.- Se imponen al condenado una octava parte de las costas del procedimiento.
Séptimo.- Maximo : 1.- Como coautor penalmente responsable de un delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en su modalidad de Simulación de delito previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago 2.- Como coautor penalmente responsable de un delito consumado de ESTAFA previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
3.- Se imponen al condenado una octava parte de las costas del procedimiento.
Octavo.- Ángel Jesús : 1.- Como coautor penalmente responsable de un delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en su modalidad de Simulación de delito previsto y penado en el artículo 457 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de CINCO EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago 2.- Como coautor penalmente responsable de un delito consumado de ESTAFA previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
3.- Se imponen al condenado una octava parte de las costas del procedimiento.
Noveno.- Por vía de responsabilidad civil los condenados juntos y solidariamente indemnizaran a: * Pelayo Mutua de Seguros en la cantidad de 10.692,46.- € por las cantidades satisfechas y * Allianz en la cantidad de 2.400, 85.- € por igual concepto'.
SEGUNDO: Por los acusados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de fecha 16 de noviembre de 2016; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a esta Ilma.
Audiencia Provincial de Cantabria y, tras su examen, se ha deliberado y Fallado en los siguientes términos.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal condenó a Justo , Bruno , Gervasio , Teodoro , Miriam , Artemio , Maximo y Ángel Jesús como coautores penalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito contra la administración de justicia en su modalidad de simulación de delito y de un delito consumado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de siete meses de multa con una cuota diaria de cinco euros por el primero de ellos y de quince meses de prisión por el segundo de los citados. En cuanto a la responsabilidad civil los condenados, conjunta y solidariamente, abonaran a PELAYO MUTUA DE SEGUROS los 10.692,46 euros satisfechos y a ALLLIANZ 2.400,85 euros, por el mismo concepto.
Todos los acusados condenados alegan un motivo común, la nulidad del auto de 3 de septiembre de dos mil doce que acuerda la intervención del teléfono NUM000 cuyo titular era Artemio en causa distinta, al no existir oficio que de cobertura al auto que carece de motivación, por lo que concluyen que se vulneró el derecho al secreto de las comunicaciones. En la misma línea alegan que no pueden ser tenidos en cuenta los oficios que se incorporaron con posterioridad a la celebración del juicio por iniciativa del Juzgador, lo que les causa indefensión.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso.
Los hechos en síntesis se refieren a que en el marco de unas intervenciones telefónicas acordadas en las diligencias previas 2796/2012 del Juzgado de Instrucción número Tres de Santander por un presunto delito contra la salud pública, se tuvo conocimiento de unas conversaciones que pudieran hacer referencia a un delito de estafa acordándose la apertura de nuevas diligencias previas, las 3912/2013 a las que se llevó testimonio de las conversaciones intervenidas en las que aparecía el nuevo delito ampliándose la investigación al mismo, sin que se exija la formalidad de dictar nuevo auto de intervenciones telefónicas, máxime cuando como ocurre en el presente caso el Juzgado que investiga ambas diligencias previas, las iniciales y las posteriores es el mismo.
En segundo lugar, la intervención inicial del teléfono intervenido a Inmaculada y la comunicación que la misma mantuvo los días 21 de agosto a las 11,11 horas y el 27 de agosto a las 16,37 horas con Artemio permitió la intervención del teléfono número NUM000 de Artemio por auto de 3 de septiembre de dos mil doce- folios 497 a 500 de las actuaciones. Si bien falta el oficio que da cobertura al auto de tres de septiembre de dos mil doce y teniendo en cuenta exclusivamente los oficios que se incorporaron cuando se cumplimentó el exhorto de 22 de agosto de dos mil dieciséis que son los que se incorporaron cuando se celebra el juicio el 7 de septiembre, después de haberse acordado la suspensión del juicio y en virtud de lo acordado por auto de cuatro de agosto, la documental a valorar y que se practicó en el auto del juicio oral en relación a la intervención telefónica cuestionada es la siguiente: auto de 3 de septiembre de dos mil doce, auto de prórroga de 3 de octubre junto con el oficio de la policía, auto de prórroga de 29 de octubre y el oficio de la policía que le da cobertura y auto de prórroga de dieciséis de enero de dos mil trece y el oficio de la policía.
En cuanto al auto cuestionado de tres de septiembre de dos mil doce, que obra incorporado a la causa, si bien no consta el oficio de la guardia civil no se limita a remitirse al contenido del mismo sin más sino que se contienen las razones y motivos por los que acuerda la intervención del teléfono número NUM000 de Artemio , conversaciones a las que tuvo acceso el instructor pues las mismas se produjeron durante el transcurso de otras intervenciones telefónicas anteriores, en concreto la intervención del teléfono de Inmaculada que es la persona que se comunica con Artemio , que por su contenido pueden referirse al tráfico de drogas que se estaba investigando.
Tampoco existe un vacío en cuanto a los actos judiciales legitimadores de la limitación de los derechos fundamentales pues, las conversaciones en la que se produce el hallazgo casual, tanto anteriores al accidente provocado el 30 de noviembre de dos mil doce como las posteriores tienen soporte legal y existió control judicial, pues en base al contenido de las conversaciones intervenidas se prorrogó en el tiempo la intervención del teléfono número NUM000 de Artemio y por ello las conversaciones, tanto anteriores como posteriores al accidente de circulación estaban cubiertas con prórrogas anteriores y posteriores, a lo que debemos añadir que en la causa que se siguió ante esta Audiencia Provincial por la comisión de un delito contra la salud pública en la que se produjo el hallazgo causal, se admitió la validez de todas las intervenciones telefónicas y las conversaciones derivadas de las mismas pues estaban autorizadas por un juez, procedimiento que concluyó con la sentencia número 35/2016 condenatoria de conformidad.
Por todo lo expuesto procede valorar las intervenciones telefónicas junto con el resto del material probatorio.
SEGUNDO: En cuanto a la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de la instancia, al considerar los recurrentes que no existen indicios de la comisión de los delitos por los que vienen condenados, este órgano de apelación constata que en la sentencia dictada no se produce el error que se denuncia, por cuanto el Juzgador se basó en prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia como son; 1º.- las conversaciones mantenidas antes del accidente provocado que se produjo el 30 de noviembre de dos mil doce cuyo contenido son muy claras, destacando las producidas el 26 y 27 de noviembre de dos mil doce; 'tengo gente para hacerlo, llámale a Santo , sino se lo va a pasar a otra persona, Santo dice que se le acaba el seguro el doce, que lo hará mañana' o ' Santo me ha confirmado que pone el coche, hay que buscar otro que no sea conocido, no puede hacer el golpe con un tío conocido con quien vean todo el día'. Asimismo antes de provocar el accidente se llaman y quedan y después, tras haber colisionado intencionadamente por alcance llaman al 112 y a emergencias sanitarias, piden una ambulancia, incluso se dice 'sentiros mal que viene la ambulancia'. Después del accidente mantienen conversaciones sobre seguros, parte amistoso, ir a Valdecilla o me han hablado de un médico que hace un informe por 100 euros y pone la fecha que te dé la gana. Asimismo consta acreditado documentalmente que los recurrentes interpusieron denuncia penal que dio lugar a sendos juicios de faltas que finalizaron con sentencia absolutoria, en virtud del principio acusatorio, al no haber comparecido a juicio, junto con el abono por parte de las aseguradoras de las indemnizaciones por daños y lesiones que constan en el ordinal cuarto del relato de hechos probados, cuyo soporte documental consta en autos.
Por todo ello la condena de los recurrentes como coautores de un delito de estafa se encuentra plenamente justificada, pues planificaron la materialización de un accidente provocado con la finalidad de beneficiarse económicamente mediante la percepción con cargo a las compañías de seguros de una indemnización por daños y lesiones, fingidas o agravadas; y en tal decisión no se aprecia error alguno, sino libre valoración de la prueba que en esta instancia debe de confirmarse, por lo que no pueden prosperar los recursos.
TERCERO: En cuanto a la condena por un delito de simulación de delito en lugar de denuncia falsa del que acusaba la acusación particular, se denuncia que ello supone una vulneración del principio acusatorio al haber sido condenados los acusados por un delito que no figuraba en el escrito de acusación ni al que se hizo referencia en el acto del juicio oral, a lo que se añade que no concurren los presupuestos para dicha condena al quedar englobada en la estafa.
Partiendo de la posibilidad de que el Juzgador puede apartarse de las calificaciones realizadas por la acusación si concurren dos condiciones; de un lado, la identidad del hecho punible, esto es, que el mismo hecho introducido por la acusación, debatido en el juicio oral y declarado probado constituya el sustrato fáctico de la nueva calificación y, de otra parte, la homogeneidad de los delitos, en el sentido de que tengan la misma naturaleza y que el hecho que conforma los respectivos tipos penales sean esencialmente el mismo, procede la desestimación del motivo alegado.
En el caso que nos ocupa no existe la vulneración del principio acusatorio alegado por los siguientes motivos; en primer lugar, porque los hechos que el juzgador declaró probados eran conocidos por los acusados y son los que sirvieron de fundamento a la acusación deducida por la acusación particular y objeto de discusión en el acto del juicio oral y; en segundo lugar, porque aun cuando dicha parte acusadora dedujo pretensión punitiva por el delito de deu8ncia falsa y en la sentencia se condena por simulación de delito, entre una y otra infracción cabe apreciar homogeneidad en cuanto a que el bien jurídico protegido es el mismo en ambos casos y ambas figuras delictivas integran el Capitulo V el Título XX del libro II del Código Penal, en el que se tipifican los delitos contra la Administración de Justicia, siendo ésta la que es objeto de protección en ambas figuras.
Pese a lo alegado anteriormente, este Tribunal entiende que debe jugar el principio de retroactividad de las normas más favorables así como el principio 'in dubio pro reo' y, teniendo en cuenta que tras la reforma del Código Peal operada por LO 1 / 2015como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma sección de la Audiencia Provincial en el Procedimiento Abreviado 33/ 2016 en sentencia número 550/2016; el hecho objeto de denuncia ha dejado de ser penalmente reprochable ; es decir, que, si bien en el momento en que se produjo la denuncia se cumplía el requisito de 'simular ser víctima de una infracción penal', lo cierto es que, con la legislación actual, no se cumpliría el requisito pues los recurrentes no habrían sido víctimas de una infracción penal ya que las lesiones no son imputables a título de imprudencia grave, sino menos grave o leve como han sido las del presente caso por cuanto derivan de una simple colisión por alcance, se encuentra extramuros del derecho penal y, faltando uno de los requisitos de la simulación del delito, procede la absolución en cuanto al delito por el que vienen condenados.
CUARTO: Respecto del recurrente Bruno , si bien ostenta la condición de Letrado, en ningún caso se ha violado el secreto profesional, haciendo nuestros los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, pues no nos encontramos en el ámbito del asesoramiento jurídico de un abogado en el marco del ejercicio de derecho de defensa sino en el ámbito de una serie de conversaciones que nada tienen que ver con la confidencialidad abogado y cliente, en la que intervine y participa con un fin ajeno al asesoramiento legal, como es organizar y dirigir la estafa lo que se desprende clarísimamente del contenido de sus conversaciones, aunque tras la simulación del accidente interpusiera denuncia en nombre de los coacusados y reclamara en su nombre ante la aseguradora PELAYO habida cuenta que cuando se producen las conversaciones y hasta que se materializa el accidente no existía el deber de secreto, era uno más en la trama delictiva.
QUINTO: En cuanto a la pena por el delito de estafa, en primer lugar debe destacarse que a la hora de fijar la pena el Juzgador de la instancia no aplica la doctrina que cita en el fundamento de derecho vigésimo segundo de la sentencia que se refiere en exclusiva al delito de simulación sino que aplica, fundamento de derecho vigésimo cuarto, las reglas concretas previstas para el delito de estafa; importe defraudado, quebranto económico causado, medios empleados, etc. Teniendo en cuenta dichas circunstancias se ha impuesto una pena de 15 meses de prisión, frente a la cual se interesa 12 meses de prisión. Teniendo en cuenta el perjuicio causado que asciende a 13.093,31 euros junto con los medios empleados, provocar intencionadamente un accidente para lucrarse económicamente simulando tener una lesiones que no existen o dar la apariencia de que las mismas son más graves, avisar a la policía y a los servicios médicos, reclamar a las aseguradoras e incluso judicializar toda la trama para dar apariencia de veracidad, se estima adecuada y proporcionada la pena impuesta.
SEXTO: Por último, en cuanto a la responsabilidad civil, habiendo quedado acreditado que todos los recurrentes participaron como coautores en el delito de estafa por el que vienen condenados son responsables civilmente de los daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del C.P aunque no hubiesen cobrado indemnización alguna de las aseguradoras, lo que justifica su condena solidaria respecto del abono del importe defraudado.
SEPTIMO: Estimándose parcialmente el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;
Fallo
Que debemos estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Justo , Bruno , Gervasio , Teodoro , Miriam , Artemio , Maximo y Ángel Jesús contra la, ya citada, Sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Santander que se revoca en el único sentido de absolver a los recurrentes del delito de simulación de delito por el que venían condenados, declarado de oficio las costas respecto de dicho delito, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
