Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 427/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 509/2017 de 19 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 427/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100401
Núm. Ecli: ES:APC:2017:2072
Núm. Roj: SAP C 2072/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00427/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO ANTIGUA FABRICA TABACOS-ENTRADA POR
PLAZA PALLOZA
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0014717
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000509 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000131 /2016
RECURRENTE: Leandro
Procurador/a: LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Abogado/a: SONIA MEIJIDE CAO
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores Dª LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS, D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 17 de octubre de 2017.
En el recurso de apelación penal número 509/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña,
sobre LESIONES, entre partes de la una como apelante Leandro , y de la otra como apelado el MINISTERIO
FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña, con fecha 21 de febrero de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leandro como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el art. 147.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante. Y costas.
DEBO ABSOVER Y ABSUELVO a Leandro de las faltas de vejaciones y de maltrato de obra de las que venía acusado.'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Leandro , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia, que se sustituye por la siguiente: ÚNICO. - Probado y así se declara que el día 20 de junio de 2014. sobre las 17.20 horas, Leandro , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en el bar Lis, sito en la confluencia de la calle Manuel Deschamps y la Ronda de Outeiro de A Coruña, donde tuvo un desencuentro con Elisa . Ya en la calle y en presencia de Juan Ramón , hijo de aquélla, y de su amigo Borja , Leandro escupió en la cara a la Sra. Elisa , razón por la cual la misma llamó a la policía. Ante tal circunstancia Leandro se marchó y tras él fueron el Sr. Juan Ramón y el Sr. Borja , quienes se enzarzaron en una discusión con el primero, en la que éste terminó empujando a Borja y golpeando en la cara a Juan Ramón , tras agarrarle por el cuello, así como dándole patadas.
Como consecuencia de la agresión, Juan Ramón sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en mucosa bucal en la región interna de la comisura labial izquierda y hematoma en el tercio inferior del miembro izquierdo, de las que tardó 5 días en curar, ninguno de los cuales fue impeditivo y para cuya sanidad precisó de tratamiento médico consistente en sutura de dos puntos en la mucosa oral, sin secuelas.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución de instancia y,PRIMERO. - El objeto del recurso contra la sentencia de la Juez de lo Penal, es la pretensión del recurrente Leandro de ser absuelto del delito de lesiones por el que fue condenado, invocando el error en la valoración de la prueba y la no aplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20. 4ª del CP .
La Fiscal impugna el recurso.
Ha sido menester realizar una corrección de técnica jurídica en la redacción de Hechos Probados de la sentencia de instancia, toda vez que el término 'acusado' no debe sustituir a la expresión del nombre y circunstancias de la persona que, efectivamente, ostente tal condición, además de modificar la mención a 'mucosa nasal', por 'mucosa oral', que obviamente es errónea, como se desprende del parte de lesiones e informe médico forense de sanidad.
Ingresando ya en el análisis del fondo del recurso, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12-2013 y 5-2-2014 ).
Y por lo que se refiere a la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008 , 2-7-2009 , 22-10- 2009 , 30-12-2009 , 24-3-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-2-2011 , etc.).
Frente a lo que supone el apelante, esta segunda instancia no es un nuevo juicio. No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña y ahora sólo compete a esta Sala controlar la correcta adecuación de los hechos a la normativa penal; la modificación del relato fáctico estaría reservada (en términos generales) a los supuestos de apreciación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada, o excepcionalmente, cuando nuevas pruebas al abrigo del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado acto o suceso o un componente relevante que altere el sentido del fallo condenatorio por la realización del tipo por el que formuló acusación.
En esta línea y por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal, irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o cuando se verifique que no están en parámetros objetivamente aceptables las razones de la decisión en ese marco.
Pero es que la revisión de las pruebas por la Sala, permite confirmar que la valoración de las mismas por la Juez 'a quo' es correcta. Aunque no se alcanza muy bien a comprender cuál sea la trascendencia pretendida con la discusión sobre si el acusado propinó o no patadas a Juan Ramón , lo cierto es que el testimonio de éste, refrendado por el de Borja , pone de relieve un dato esencial, cual es que dicho acusado sí le golpeó. Obrando al folio 5 un parte médico de lesiones, que acredita que Juan Ramón precisó asistencia curativa poco después de los hechos. En ese parte reza que recibió patadas. También obra al folio 26 el informe de sanidad médico forense, que corrobora la realidad de las heridas. Pero es que Juan Ramón , en su denuncia policial (folio 2), manifestó que había recibido dos patadas por parte de su agresor. Dado el tiempo transcurrido desde los hechos, se justifica de sobra que la declaración en el plenario de Juan Ramón evidenciara alguna contradicción de detalle, o alguna laguna. Pero de lo que no hay duda, y sobre esto sí fue explícito Juan Ramón en el juicio, es que el acusado le propinó al menos un puñetazo. Y fue el puñetazo lo que ocasionó la herida en la mucosa oral, que precisó puntos de sutura, que es lo que permite subsumir los hechos en el tipo penal del artículo 147.1 del CP , y no la patada.
En consecuencia, no hay duda en cuanto al desarrollo por el recurrente de la acción típica, consistente en causar por cualquier medio o procedimiento, una perturbación en la salud física o mental de una persona o en su integridad corporal, con la concurrencia de un ánimo específico de menoscabar dicha integridad, no siendo preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo lesivo genérico,. Ni tampoco hay duda en cuanto al resultado típico, esto es, que para su completa y definitiva sanación, las lesiones requieran objetivamente tratamiento médico o quirúrgico distinto de una primera asistencia facultativa, criterio éste que distingue el delito de la falta (hoy delito leve), en el entendido -que el propio legislador se encarga de expresar- de que la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Pues como declara reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, condensada en la Sentencia de 25 de octubre de 2012 , con cita de numerosas sentencias de la Sala: 'en relación a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor' precisándose que sí la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos ' es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor'.
SEGUNDO. - Sobre la no apreciación de la eximente de legítima defensa del artículo 20. 4ª del CP , con independencia de que es Juan Ramón y no el acusado Leandro , quien resultó con heridas, con ánimo de agotamiento de la cuestión, podemos plantearnos, hipotéticamente, la aplicabilidad de esa eximente. A tal efecto, lo esencial que debe de dilucidarse es precisamente la génesis de la riña, en aras a considerar si en efecto, alguno de los contendientes fue objeto de una agresión injusta y se hubiera limitado a responder a la misma repeliéndola, toda vez que reiterada jurisprudencia del TS, STS 23-6-1989 , STS 17-2-1992 , entre otras, ha insistido en la necesidad indagar el origen en supuestos de mutuo acometimiento, con el fin de evitar que casos de legítima defensa no pasen desapercibidos por repararse tan sólo en la pendencia de la riña. Pero no ha quedado probado que Juan Ramón hubiera previamente atacado al acusado, justificándose entonces la reacción de éste. Afirmación que se sustenta y avala porque es claro que, de haberle acometido, hubiera causado alguna herida y no hay ninguna justificación de tal. Como no consta el acometimiento inicial de Juan Ramón , no consta tampoco en el acusado una actuación que se limitase, estrictamente, a la sola defensa. Teniendo en cuenta lo expuesto, es evidente que, en el peor de los casos para Juan Ramón , se presentaría una situación de mutuo acometimiento y recíprocas agresiones entre los contendientes. Lo cual elimina la existencia de la causa de justificación, al fallar el requisito esencial para su consideración, que es la existencia de una agresión ilegítima, en este suceso inexistente, en la medida en que las lesiones causadas por el acusado se enmarcarían en una situación de riña mutuamente aceptada, que no ampara ni justifica la necesidad defensiva de ninguno de los contendientes. Ello no obstante, no puede dejar de considerarse, como así ha señalado el TS en diferentes sentencias ( STS 11-12-1992 , STS 12-7-1994 ), la posibilidad de que surja la agresión injusta en los supuestos de riña mutuamente aceptada, cuando se produzca un cambio notable en el desarrollo de la riña o se empleen armas peligrosas con las que no se contaba, ya que el exceso en la agresión provoca en la entonces víctima la intensificación del ánimo de defenderse que se sobrepone al ofensivo, caso de excepción que sin embargo no concurre en el presente caso, a la vista del curso de los acontecimientos, y a la palmaria inexistencia de ese salto cualitativo en la riña.
Así las cosas, la autoría del hecho enjuiciado queda plenamente determinada, a la vista de la prueba practicada, descartándose la ausencia de prueba o el error en su valoración, ya que el factum y la prueba, no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio 'pro reo' ( SS.TS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7-07- 2009, entre otras).
El recurso se desestima y la sentencia de instancia se confirma, por sus propios y acertados fundamentos.
TERCERO. - Las costas procesales son de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en los apelantes.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leandro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de A Coruña de fecha 21/02/2017 , en el juicio oral 131/2016, que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
