Sentencia Penal Nº 427/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 427/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 189/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 427/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100286

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:865

Núm. Roj: SAP GR 865/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 189/2017.-
Procedimiento Abreviado nº 210/2016 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Granada.
Juzgado de lo Penal nº CINCO de Granada (Juicio Oral nº 71/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 427/2017 -
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
robo con fuerza, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Eleuterio , representado por
el Procurador Sr. Francisco Javier Blanco Molina y defendido por el Letrado Sr. José Luis Castillo Funes; es
parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2.017 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Entre las 12:00 hora del día 6 de mayo y las 14:00 horas del día 10 de mayo de 2.016, Eleuterio forzó la persiana de la vivienda, que no estaba siendo destinada a vivienda habitual, sita en CALLE000 de esta localidad, propiedad de Don Melchor , introduciéndose en su interior por la ventana, llevándose un colchón valorado en 270 euros, saliendo con él por la puerta principal tras forzarla. Los desperfectos han sido tasados en 100 euros por los que su titular nada reclama.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Eleuterio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN año y SEIS meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condenándole al pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eleuterio .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 5 de septiembre de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Eleuterio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

A partir de la inexistencia de prueba directa de la participación del acusado en el robo cometido en el interior de la vivienda, dado que no existen testigos presenciales ni otros elementos que le relacionen con el hecho, un único pero poderoso indicio incriminatorio sustenta la condena del acusado: el hallazgo de sus huellas dactilares en el interior de la vivienda, en concreto sobre una caja metálica blanca con dibujos con la inscripción 'botiquín'.

El informe de identificación lofoscópica, elaborado por la Brigada de Policía Científica de Granada del Cuerpo Nacional de Policía, que no ha sido impugnado, y el acta de inspección técnico policial y recogida de huellas oportunamente ratificada en juicio, obrantes ambos en los folios 10 y siguientes de las actuaciones, ponen de manifiesto, sin margen para la duda, que durante la inspección ocular se encontró en el interior de la vivienda, en concreto sobre una caja una caja metálica blanca con dibujos con la inscripción 'botiquín', una huella del dedo pulgar derecho que se corresponde con la de Eleuterio .

Huella dactilar indudablemente perteneciente al acusado y localizada en un lugar en que no debería de encontrarse en ningún caso, una caja propiedad del titular de la vivienda. El testigo Don Melchor , hijo del dueño de la casa, confirma en el plenario que no conocen de nada a Eleuterio y que éste no ha estado en su casa.

El funcionario policial NUM000 ratifica la inspección ocular y confirma que el autor del hecho entró en la casa por la ventana y forzó la puerta de la vivienda para salir. Para la jurisprudencia no basta el hallazgo de una huella de una persona en el lugar del robo para considerar acreditada su autoría sin más. La STS de 29 de octubre de 2.001 informa en tal sentido que la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo necesita un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, ésta necesariamente procede del autor del delito. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( sentencias de 5 de octubre y 31 de diciembre de 1.999 ).

En el presente caso, estima el Juzgador a quo que no concurre esta posibilidad alternativa plausible o razonable. No comparecido al plenario, el acusado reconoció en fase de instrucción que estuvo en la casa y se llevó un colchón. Negó haber forzado la puerta de la vivienda. Según su versión, alguien forzó la puerta y días después él la encontró abierta y se llevó el colchón. Explicó que acompañó a un tal ' Eleuterio ', del que no da más datos, a una casa y éste abrió la puerta con una llave y se llevaron tres colchones del interior de la casa.

Esta explicación del acusado no resulta admisible ni creíble, no pudiendo aceptarse que alguien entrara por la ventana, accediera al interior de la vivienda, cogiera lo que de interés hallase y tras forzar la puerta, saliera por la misma con lo que encontrara de valor, de modo que horas o días después, el acusado, entra en la casa y se lleva lo que quedaba.

El lugar en que la huella apareció, en la caja botiquín, es sumamente revelador y demuestra que estuvo registrando la vivienda. El acusado no ofrece datos del tal ' Eleuterio ' ni puede aceptarse que éste abriera la puerta con la llave, puerta que estaba abierta sin cerradura, estando, en realidad, la puerta forzada por dentro, como constata la policía.



SEGUNDO.- El escueto recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba. Sostiene que la huella del acusado no es la única de las que fueron halladas en la inspección ocular, ni existen otras suyas en los lugares de supuestos acceso y salida de la casa. De acuerdo con el amplio periodo en que los hechos pudieron producirse (98 horas) es posible que, como dice el acusado, la puerta se encontrase abierta, entrase y cogiese el colchón. A lo sumo los hechos serían constitutivos de un delito leve de hurto.



TERCERO.- No será estimado. La presunción de inocencia, como verdad interinamente afirmada y mantenida, exige que se demuestre lo contrario, la culpabilidad ( STC 124/1983 de 21 de diciembre ), o sea, que la desplace una prueba adecuada exigible en todo caso para que el Tribunal pueda condenar nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei ,existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de jugar cuando, concurrente aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Desde la perspectiva constitucional la diferenciación entre la presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24 de la Constitución Española como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible en la vía de amparo, lo que no ocurre propiamente con la regla in dubio pro reo , condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.

Cierto es que la prueba indiciaria siempre ha existido en el proceso penal como medio para acreditar el hecho delictivo y sus circunstancias, especialmente con la finalidad de probar la participación que en el mismo pueden haber tenido una o varias personas. Tanto el Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias (174/1985 y 175/1985), como el Tribunal Supremo (sentencia 10-11-1999 , entre muchas) reconocen su aptitud como prueba de cargo en el enjuiciamiento criminal, al tiempo que fijan los requisitos exigidos para que este tipo de prueba se pueda considerar propiamente tal, es decir, con aptitud para destruir el derecho a la presunción de inocencia, a fin de distinguir lo que es una verdadera prueba de indicios de aquello otro que solo ha de considerarse como mera sospecha o un conjunto de sospechas insuficientes para un pronunciamiento condenatorio en el orden penal. En esencia son dos los requisitos necesarios: 1º.- Que los hechos básicos (indicios) en que se apoye, que ordinariamente han de ser varios, estén completamente acreditados.

2º.- Que entre estos hechos demostrados y aquel que se trata de deducir (el necesitado de prueba, en este caso la autoría del robo) haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art.

1.253 del Código Civil ). La realidad de este enlace preciso y directo ha de expresarse y razonarse en el propio texto de la sentencia penal.



CUARTO.- Así las cosas, como enseñan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero , 17 de abril , 10 , 21 de julio , 21 de septiembre , 1 de octubre y 29 de octubre de 2001 , 16 mayo de 2002 y 3 de junio de 2003 , la pericia dactiloscópica es una prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra, y permite establecer que sus manos han estado en contacto con la superficie del objeto en la que aparecen impresas. Pero al margen de esta virtualidad probatoria, la conexión de estos datos con la atribución de la participación en un hecho delictivo, necesita de un juicio lógico inductivo sólidamente construido, sin que existan resquicios para la duda. En definitiva, la pericial lofoscópica respecto de la autoría o participación del titular de las huellas en un hecho delictivo, es sólo un indicio, que no bastaría por sí solo para llevar al órgano juzgador a una convicción incriminatoria, ya que los contactos con las superficies donde aparecen las huellas han podido realizarse de una manera ocasional, por cuya razón son necesarios otros datos complementarios para reforzar la convicción inculpatoria.

En este supuesto se da la circunstancia sumamente significativa del lugar en el que estaba situada la huella y fue revelada, un botiquín situado sobre la cómoda de una de las habitaciones de la segunda planta.

Se desvirtúa así la versión de descargo del acusado según la cual no tocó nada, la puerta estaba abierta y solo se llevó un colchón.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Francisco Javier Blanco Molina, en nombre y representación de Eleuterio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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