Sentencia Penal Nº 427/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 427/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 702/2017 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 427/2017

Núm. Cendoj: 24089370032017100400

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:955

Núm. Roj: SAP LE 955/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00427/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2016 0014239
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000702 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Fermín
Abogado/a: D/Dª MARÍA LUISA HERMIDA PÉREZ HEVIA
Recurrido: Nuria
Abogado/a: D/Dª COSME GONZÁLEZ DEL RÍO
El Ilmo. Sr. Magistrado D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON, como Tribunal Unipersonal de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº. 427/2017
En la ciudad de León, a veinticinco de Septiembre de 2017.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de
León en Juicio por delito leve nº. 230/16, figurando como apelante Fermín asistido de la Letrada DOÑA MARIA
LUISA HERMIDA PEREZ HEVIA y como apelada Nuria asistida del Letrado DON COSME GONZALEZ DEL
RIO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia, con fecha 21/12/16 cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Ascension como autor responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de treinta días de multa a razón de ocho euros de cuota diaria (30 x 8 € = 240 € ), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas del presente juicio'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la defensa de Fermín se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose por la denunciante Nuria con el resultado que obra en autos.

HECHOS PROBADOS UNICO.- No se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que se sustituye por el tenor literal siguiente ' A mediados del mes de septiembre de 2016, acudió a la finca en la que se encontraba Nuria metiendo paja junto con unos familiares respecto de la cual tienen un contencioso sobre su titularidad. Fermín tras requerir a Nuria para que no siguiera metiendo paja, la dijo 'cuando arregle el tractor voy a quitar la paja y no volváis más por aquí porque va a ver sangre'.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de Instrucción nº 2 de León de fecha 21/12/16 , condenatoria por un delito leve de amenazas, se formula recurso de apelación por el condenado, que ha sido impugnada por la denunciante alegando la defensa del recurrente, con carácter previo, la posible nulidad del juicio al no concretarse en la denuncia la fecha de la comisión del supuesto delito leve de amenazas (la de denuncia señala 'el otro día'), de manera que al no hacerse tal precisión no debió tramitarse el presente procedimiento.

Posteriorme nte en el recurso se señala que se ha producido un error en la valoración de la prueba ya que la declaración de la denunciante acrece de los requisitos jurisprudencialmente reconocido para que su testimonio prime frente al del denunciado y las testificales practicadas, por su parentesco con la denunciante tampoco tienen valor probatorio significativo.

Finalmente se señala que la cuestión es puramente civil (problemas de titularidad de la finca) y se alega el principio de intervención mínima del derecho penal a fin de que con revocación de la sentencia dictada se proceda a absolver al recurrente del delito leve de amenazas por el que fue condenado.

Por lo que respecta a la cuestión previa, hemos de recordar que la denuncia se refiere a hechos próximos a la fecha de la denuncia (14 de septiembre) y el propio denunciado, a preguntas de su letrado, al ser cuestionado sobre la fecha de los hechos y si había dicho el 12 de septiembre por haber sido inducido por el letrado de la acusación manifestó 'creo que era miércoles' y que recuerda que fue a 'mitad del mes de septiembre'. Por ello, considera la sala que ha de ser modificado el relato de hechos probados en la sentencia sustituyendo la fecha del 12 de septiembre por la de 'una fecha no determinada en la mitad del mes de septiembre'. Tras el visionado de la vista no cabe señalar que la falta de concreción de la fecha haya causado ningún tipo de indefensión al denunciado por lo que la variación del relato de hechos en el sentido indicado se considera suficiente, sin que prospere la nulidad interesada.

Por lo que respecta a la cuestión principal del recurso, el error en la valoración de la prueba, al respecto cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

Las alegaciones que efectúa el recurrente sobre la declaración de la denunciante testigo no son compartidas por quien resuelve este recurso ya que no nos encontramos exclusivamente con su testimonio para el dictado de una sentencia condenatoria sino que también, como prueba directa, prestaron declaración como testigos dos cuñados de la denunciante que adveraron la amenaza de 'va a ver sangre', cuya valoración por parte del Juzgado de instrucción no se juzga errónea, sin que por el hecho de formar parte de la familia de la denunciante su testimonio no pueda tomarse en cuenta.

Por tanto, en lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que el apelante ha sido condenado (a la pena mínima de 30 días de multa) no se aprecia el error valorativo que se denuncia por lo que el pronunciamiento condenatorio ha de ser mantenido, puesto que el Juez de instrucción, en el acto de la vista, ha presenciado los testimonios de la denunciantes y de los testigos que han depuesto a su instancia los ha considerado veraces, uniformes y creíbles, sin que el Tribunal aprecie error en tal valoración.



SEGUNDO.- Procede, por lo expuesto, estimar parciamente el recurso de apelación y variar el relato de hechos probados, confirmándose el resto de la resolución recurrida y declarar de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fermín contra la sentencia de 21/12/16 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León en el procedimiento por delito leve 230/16 debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con la excepción del relato de hechos probados que se sustituyen por los consignados en la presente resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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