Sentencia Penal Nº 427/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 427/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1030/2017 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 427/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100379

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2947

Núm. Roj: SAP A 2947/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03063-43-1-2016-0003052
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001030/2017- RECURSOS-A3 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000235/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Apelante MINISTERIO FISCAL
Apelante/apelado: Maximo
Procurador: VICENTE BONET CAMPS
Letrado: MARIANA IVANOV YORDONOVA
Apelados
Nicolas
Laureano
Abogado JUAN POCH FERNANDEZ
Procurador VERONICA SANCHEZ MATARAN
SENTENCIA Nº 000427/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================

En Alicante, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de
fecha 5 de julio de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en Juicio oral con el
numero 000235/2017 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 521/16 del Juzgado de Instrucción núm.
2 de Denia, por delito de leve de lesiones, homicidio por imprudencia menos grave.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, el MINISTERIO FISCAL, y Maximo representado
por el Procurador D. Vicente Bonet Camps bajo la dirección letrada de Dª Mariana Ivanov Yordonava, y en
calidad de apelados Nicolas y Laureano , represetnados por la Procuradora Dª Verónica Sánchez Matarán
y bajo la dirección letrada de D. Juan Poch Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El día 24-4-2016 alrededor de las 20:10 horas, Herminio se encontraba junto a Maximo y otros amigos en el pub Carnaval, sito en el Paseo David Ferrer de Jávea, cuando comenzaron una discusión que motivó que éste abandonara el local siguiéndolo aquél insultándole, resultando que instantes después Herminio , en manifiesto estado de embriaguez, se acercó por la espalda a Maximo y le agarró del cuello para que se parara ante lo cual éste se giró al tiempo que, con ánimo de menoscabar su integridad física, le dio un puñetazo en la cara.

Como consecuencia de la agresión, para cuya curación no hubiere precisado más que una mera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, Herminio cayó golpeándose la cabeza contra el suelo lo que le provocó un traumatismo craneal con fractura craneal y lesión de centros vitales encefálicos que le produjo su muerte.

Herminio tenía 42 años de edad y vivía junto a su madre Margarita y sus hermanos Nicolas y Laureano (nacidos, respectivamente, los días NUM000 -1971 y NUM001 -1979) en la CALLE000 NUM002 de Jávea.

Maximo estuvo en situación de prisión provisional por esta causa desde el 24-4 al 3-6-2016, día en que quedó en libertad provisional bajo fianza de 5.000 euros.'.. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Maximo como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77.2 del mismo texto legal con otro de homicidio por imprudencia menos grave del artículo 142.2 del Código Penal a 22 meses y 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros, y a indemnizar a Margarita en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 70.000 euros y a Nicolas y Laureano en la cantidad de 20.000 euros a cada uno; lo anterior con imposición de la las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el MINISTERIO FISCAL y la defensa de Maximo , se interpueso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 29 de junio de 2018.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contra la sentencia condenatoria por ambas partes, esto es, el Ministerio Fiscal y el acusado condenado.

Maximo ha sido condenado como autor de un delito leve de lesiones del articulo 147.2 en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia menos grave del articulo 142.2 todos del Código Penal .

Los motivos que articula el Ministerio Fiscal en su recurso son, en primer lugar, infracción de precepto legal, el artículo 142.1 del CP ., por estimar que los hechos relatados como probados son incardinables en el tipo penal de homicidio por imprudencia grave y, en segundo lugar, infracción de precepto legal por inaplicación de la Ley 35/2015 que establece el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Los motivos que articula el acusado son: infracción de precepto legal por indebida aplicación del articulo 142.2 del Código Penal . Estima que los hechos no son subsumibles en este tipo penal por haberse producido una ruptura del nexo causal que impide afirmar que el resultado de muerte producido sea imputable al acusado.

En segundo lugar, se alega la indebida inaplicación del articulo 114 del Código Penal , y aplicación indebida del Baremo de Accidentes de circulación para el calculo de la indemnización.



SEGUNDO.- Recurso del Ministerio Fiscal.

Frente a la condena del acusado por homicidio con imprudencia menos grave, el Ministerio Fiscal considera que la conducta del acusado es subsumible en la imprudencia grave.

En el fundamento de derecho decimoprimero el Juzgador de Instancia estima que la conducta del acusado es incardinable en el supuesto de homicidio con imprudencia menos grave: el acusado golpea en la cara a la victima quien, en estado de embriaguez, le sigue cuando aquel se marchaba para evitar continuar en una discusión iniciada con el, y le agarra del cuello. La victima cae hacia atrás de espaldas por el impacto y se golpea en la cabeza contra el suelo, falleciendo por las lesiones cerebrales que se causa en la caída.

La LO 1/2015 de reforma del Código Penal despenaliza la imprudencia leve que era constitutiva de falta del articulo 621.3 e introduce, junto con la imprudencia grave, la imprudencia menos grave. Se produce, en consecuencia, el debate doctrinal de establecer los limites entre ambos grados de imprudencia, si estimamos que la imprudencia leve ha quedado despenalizada y desplazada al ámbito civil en la que se enmarcaba hasta ahora la culpa levísima, la imprudencia menos grave abarcaría ámbitos que antes se incardinaban en la imprudencia grave o temeraria. Por el contrario, cabria entender en otra postura doctrinal, que la imprudencia menos grave abarca aspectos de la antigua imprudencia leve y no invade los supuestos de la imprudencia grave.

La sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 805/2017 de 11 de diciembre , refiriéndose a esta cuestión, indica que 'Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.

La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal, y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico- legislativos en la exégesis de la misma.

Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia. Con la reforma operada por LO 3/1989, de 21 de junio , de actualización del Código Penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.

La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno ( STS de 15 de octubre de 1991 ).

En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver STS de 17 de noviembre de 1992 ).

El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( STS 1823/2002, de 7 de noviembre ), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.

Como hemos dicho, la LO 1/2015 , contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.

La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.

En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 , se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.

La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.

Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna.

En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad.

Por tanto, la imprudencia menos grave se sitúa dentro del ámbito de la antigua imprudencia grave o temeraria pero en su estadio inferior en el arco que abarca los posibles supuestos de omisión de la diligencia debida o del deber de cuidado. Es ciertamente muy difícil establecer los limites entre una u otra de forma nítida en lo que importara las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto que permitan afirmar que la creación del riesgo y la falta de previsión del autor es menor y no alcanza el grado de intolerabilidad a que se hace referencia en la resolución comentada e implica los supuestos de imprudencia grave, temeraria.

El juzgador de instancia hace valoración de tales circunstancias ya asumiendo que el acusado genera un riesgo dando el puñetazo a la victima del que le consta su estado de ebriedad por la previa discusión mantenida con él y que ademas pretende evitar marchándose del lugar, incide en la concurrencia de otros factores como es la reacción defensiva (que aun no considerándola incardinable en la legitima defensa) cuando la victima le sigue insultándole e, incluso, le agarra del cuello para que se pare, momento en el que se da la vuelta y le propina el puñetazo en la cara, puñetazo que por los médicos forenses no se ha catalogado de gran intensidad a tenor de las lesiones apreciadas en la cara. Media una previa provocación de la victima y no es una agresión inopinada e inesperada. Por tanto, la valoración que efectúa el Juzgador con argumentos razonadamente expuestos que no pueden considerarse absurdos o arbitrarios e ilógicos, resultado de la valoración de la abundante prueba personal practicada con inmediación, no puede ser rectificada en esta instancia.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso del Ministerio Fiscal viene referido al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.

Debe estimarse el recurso.

Si bien la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, prevé un sistema de valoración de daño para los supuestos de accidentes de tráfico, jurisprudencialmente se ha venido admitiendo su aplicación en la fijación del montante indemnizatorio derivado de otros supuestos de delitos dolosos o imprudentes.

El Juzgador de instancia ha aplicado este sistema por lo que atendiendo al mismo, debe estimarse la pretensión del Ministerio Fiscal por una incorrecta aplicación. La sentencia 234/2017 de 4 de abril ha indicado que cuando en supuestos de delitos dolosos o imprudentes ajenos a la circulación en los que el Baremo para accidentes de trafico es solo orientativo, cuando el órgano jurisdiccional señale que establece las indemnizaciones conforme al baremo y, por el contrario, lo aplique defectuosamente, podrá el órgano que conoce del recurso la revisión de la cuantía indemnizatoria.

El articulo 61 de la ley 35/2015 prevé para los supuestos de indemnización por muerte la aplicación de la tabla 1 del Anexo con tres apartados referido al perjuicio personal básico, particular y patrimonial.

Según las indicadas tablas corresponde a la madre de la victima ademas de 40.000 euros por perjuicio básico y 30.000 euros por convivencia con su hijo como perjuicio particular, la cantidad del 25% sobre 40.000 por ser la única perjudicada en su categoría y 400 euros por perjuicio económico. Esto hace un total de 80.400 euros.

A cada uno de los dos hermanos de la victima les correspondería la cantidad, ademas de la cantidad de 15.000 euros por perjuicio básico y 5.000 euros por convivencia como perjuicio particular, la cantidad de 400 euros por perjuicio económico.



CUARTO.- Recurso de Maximo .

Alega, en primer lugar, infracción de ley por aplicación del articulo 142.2 del Código penal . Por contra a la postura del Ministerio Fiscal en su idéntico motivo de impugnación, estima el ahora recurrente que debe ser absuelto de los delitos por los que se condena debido a la ruptura del nexo causal que impide aquella.

El recurrente considera probado por las manifestaciones de una testigo, María Inmaculada , que la victima después de recibir el golpe en la cara por el puñetazo del recurrente, se golpea en la cabeza con un vehículo estacionado y cae al suelo seguidamente. Este golpe con el vehículo rompe el nexo causal.

La sentencia 805/2017 de la Sala II del Tribunal Supremo , ya mencionada, establece como elementos del delito imprudente: 'Como acertadamente se razona, y resulta de la jurisprudencia de esta Sala, el delito imprudente exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) La infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión).

2º) Vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado).

3º) Generación de un resultado.

4º) Relación de causalidad.

A lo anterior debe sumarse: 1) En los comportamientos activos: a) el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico) b) la imputación objetiva del resultado (vínculo normativo): que el riesgo no permitido generado por la conducta imprudente sea el que materialice el resultado.

2) En los comportamientos omisivos: dilucidar si el resultado producido se hubiera ocasionado de todos modos si no se presta el comportamiento debido. Pero no que no se puede saber o conocer si el resultado se hubiera producido, o no, de haberse prestado la atención debida.

Conforme a la teoría de la imputación objetiva, se exige para determinar la relación de causalidad: 1) La causalidad natural: en los delitos de resultado éste ha de ser atribuible a la acción del autor.

2) La causalidad normativa: además hay que comprobar que se cumplen los siguientes requisitos sin los cuales se elimina la tipicidad de la conducta: 1º) Que la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, lo que se entiende que no concurre en los siguientes supuestos: a) Cuando se trata de riesgos permitidos.

b) Cuando se pretende una disminución del riesgo: es decir, se opera para evitar un resultado más perjudicial.

c) Si se obra confiado en que otros se mantendrán dentro de los límites del riesgo permitido (principio de confianza).

d) Si existen condiciones previas a las realmente causales puestas por quien no es garante de la evitación del resultado (prohibición de regreso).

2º) Que el resultado producido por la acción es la concreción del peligro jurídicamente desaprobado creado por la acción, manteniéndose criterios complementarios nacidos de la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, de forma que en estos casos hay que indagar cuál es la causa que realmente produce el resultado.

Es cierto que la testigo María Inmaculada afirma que la victima se golpea con el coche en el que ella esta, pero en forma alguna manifiesta con claridad con que parte del cuerpo se golpea contra el coche, cuando se desploma la victima por efecto del puñetazo en la cara. Los forenses afirman que las contusiones en la cara difícilmente pueden haberse producido de un solo golpe, esto es, del puñetazo al tener contusión en zona frontal derecha, zona malar derecha (pómulo o mejilla derecha) y mucosa labial, sin embargo ello no obsta a estimar la existencia de un nexo causal entre el puñetazo recibido por la victima y el resultado de muerte que se produce por un golpe en la zona occipital de la cabeza, compatible plenamente, como informan los médicos forenses, a una caída a plomo parte inferior por la pérdida del equilibrio tras el impacto del puñetazo, independientemente de que en la caída, con alguna parte del cuerpo se golpeara con un vehículo estacionado.

El recurrente genera un riesgo al golpear a la victima en claro estado de embriaguez, siendo previsible y prevenible una caída. que ocasione el resultado ya sea por impactar contra el suelo o contra un vehículo estacionado.



QUINTO.- El segundo motivo de recurso es la indebida inaplicación del articulo 114 del Código Penal por la aplicación de baremo de accidentes de circulación para el cálculo de la indemnización.

Es cierto que la aplicación del Baremo de accidentes de circulación establecido actualmente por Ley 35/2015 no es obligatorio, aunque pueda ser orientativo para la determinación de las cuantías indemnizatorias.

Esto no obsta a que, tal y como se ha expuesto en el fundamento de derecho tercero, si se opta por aplicar el mismo, puede rectificarse la determinación de la indemnización si se incurre en un error de aplicación de la concreta normativa prevista para accidentes de circulación.

No cabe estimar, en consecuencia, esta alegación como tampoco la referida a que no se ha tenido en consideración que la victima no realizaba trabajo por tanto los perjudicados no tenían ninguna dependencia económica de el, sino al contrario. No solo no se ha acreditado la posible dependencia económica de la victima de sus familiares, sino que debe reconocerse que la indemnización por muerte pretende satisfacer el daño moral que supone la pérdida de un familiar o persona con la que se tengan lazos sentimentales y de afecto.

Por ultimo, el articulo 114 del Código Penal establece la posibilidad de moderar el importe de la reparación o indemnización por el daño o perjuicio sufrido cuando la victima hubiera contribuido a su producción.

Jurisprudencialmente se considera que este precepto da entrada en el ámbito de la responsabilidad civil a la compensación de culpas que tenia vigencia en el ámbito de los delitos culposos y ahora se amplia a los delitos dolosos.

El auto de la Sala II del Tribunal Supremo 818/2017, de 11 de mayo , sobre este precepto indica: 'En la Sentencia del Tribunal Supremo 240/2016, de 29/03 , hemos sostenido que esta Sala, de acuerdo con el artículo 114 del Código Penal , ha aplicado la compensación de culpas para atenuar la indemnización, precisando que el presupuesto de ello es que la víctima haya colaborado o contribuido a la producción del daño producido.

La Sentencia del Tribunal Supremo 461/2013 de 29 de mayo ya precisaba que el art. 114 del Código Penal faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo. Pero sí otorga ese artículo al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil.

En cualquier caso el canon de tal moderación será la mayor o menor incidencia del comportamiento de la víctima en la producción del daño.

En el presente supuesto existe una clara desproporción que justifica la inaplicación de una ponderación y minoración de la indemnización que corresponde a los perjudicados. La provocación que supuso la conducta de la victima que en estado de ebriedad notoria insulta y discute con el recurrente siguiéndole cuando este se marcha hasta el punto de sujetarlo del cuello para que se pare y enfrente a él, no tiene incidencia en la causación de un resultado tan grave como es su fallecimiento por el impacto contra el suelo tras el puñetazo en la cara propinado por el recurrente. Aun no siendo querido ni buscado este resultado por el recurrente, no cabe su atribución y causación a la conducta de la victima, y ya en el importe indemnizatorio se ha considerado el carácter culposo y no doloso del resultado mortal.



SEXTO.- Por ultimo, se argumenta la vulneración del derecho de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Bajo este enunciado, reitera el recurrente los argumentos expuestos en relación con la ruptura del nexo causal por la importancia que se atribuye al golpe que pudiera sufrir la victima contra el vehículo estacionado en el lugar de los hechos antes de impactar contra el suelo.

Es cierto que el relato de hechos probados no hace mención a este dato fáctico pese a que el juzgador considera probado, tanto por las manifestaciones de la testigo María Inmaculada (que estaba en el interior del vehículo) como por los informes de los forenses que indican que las contusiones en la cara (zona frontal derecha y malar derecha) no son debidas a un solo golpe o impacto, que la victima recibió el impacto del puño en la cara, cayendo de espaldas se golpeara contra el coche para terminar impactando contra el suelo en la parte occipital de su cabeza. Pero ello, no incide en el curso causal y en la atribución de la causa de la muerte al inicial puñetazo y conducta del recurrente. No altera las conclusiones expuestas por el Juzgador en su amplia y razonada argumentación de la atribución causal del hecho a la conducta dolosa del recurrente que propina un puñetazo en la cara produciéndose un resultado no querido, fatídicamente mas grave que el pretendido . No se interrumpe el nexo causal. No se produce una vulneración de la presunción de inocencia por una indebida valoración de la prueba practicada.

Tampoco vulnera el derecho de presunción de inocencia por errónea valoración de la prueba practicada, la no apreciación de la legitima defensa como causa de justificación de la conducta lesiva del recurrente. El Juzgador en el fundamento de derecho décimo de la resolución impugnada expone razonadamente con base en el resultado probatorio la falta del requisito esencial de la legitima defensa de la agresión ilegitima.

El resultado probatorio ha permitido afirmar que la victima salio del establecimiento con un vaso en la mano (estaba bebiendo abundantemente) en un estado claro de ebriedad increpando e insultando al recurrente que se marchaba del mismo establecimiento acompañándole una mujer para evitar la discusión. En ningún momento, refiere testigo alguno que la victima golpeara, lanzara el vaso o hiciera ademan de lanzárselo al recurrente. Tan solo afirman la testigo María Inmaculada y Candido , que la victima sujetó del cuello o del hombro al recurrente, pero cogiéndole la ropa, no golpeando, en ademan de hacerle parar y continuar con la discusión, siendo la reacción del recurrente la de darse la vuelta y darle un puñetazo en la cara. No se produce ninguna agresión ilegitima, sino que la misma proviene del recurrente y desencadena el faltal resultado.

Debe desestimarse el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilma. Sra. Dª MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y DESESTIMANDO el recurso de interpuesto por el Procurador Sr. Bonet Camps, en nombre y representación de Maximo , contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2017 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en Juicio oral con el numero 000235/2017 , dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 521/16 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de fijar la responsabilidad civil con cargo al acusado en la cantidad de 80.400 para Margarita y 20.400 para cada hermano de la victima, Nicolas y Laureano , manteniendo el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art.

847 de la Lecrim .

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
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