Sentencia Penal Nº 427/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 427/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 497/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 427/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100422

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3716

Núm. Roj: SAP O 3716/2018

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00427/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2018 0002182
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000497 /2018
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Rodrigo
Procurador/a: D/Dª ISABEL QUIROS COLUBI
Abogado/a: D/Dª CLEMENTINA MARQUEZ SANCHEZ
Recurrido: Santiago , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON,
Abogado/a: D/Dª AMAYA FERNANDEZ ALVAREZ,
SENTENCIA Nº 427/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
ILMO. SR. DON JULIO CARBAJO GONZÁLEZ
En Oviedo, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Rápido seguidos con el nº 100/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo (Rollo
de Sala 497/2018), en los que aparecen como apelante: Rodrigo , representado por la Procuradora de los
Tribunales doña Isabel Quirós Colubi bajo la dirección letrada de doña Clementina Márquez Sánchez; y como
apelados: Santiago , representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Iglesias Castañón
bajo la dirección letrada de doña Amaya Fernández Alvarez; y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 09-04-18 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Condeno a don Rodrigo , 1) como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2) como autor de un delito leve de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuarenta días de multa, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Condeno a don Rodrigo a pagar quinientos diez euros (510), a don Santiago y ciento cincuenta euros (150) a don Andrés . Impongo a don Rodrigo el pago de las costas causadas en esta instancia.

Una vez firme esta sentencia, remítase al Juzgado de Guardia un testimonio de la misma y del acta de las sesiones del juicio oral, para que se proceda contra don Arturo , don Belarmino y don Borja por un delito de falso testimonio'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Rodrigo fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 22 de octubre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos

Primero.- Por la representación del penado, Rodrigo , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, por la que resultó condenado como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , en relación a los hechos acaecidos en la madrugada del día 18 de marzo de 2018, en la calle Ramón y Cajal de Oviedo, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se acuerde, en su lugar, su libre absolución y subsidiariamente la aplicación de la atenuante muy cualificada de legítima defensa del art. del art. 21.1ª en relación con el art. 20.4ª del Código Penal .



SEGUNDO.- El principal motivo de impugnación radica en la discrepancia mostrada por dicha parte recurrente sobre la valoración de la prueba practicada, por entender que no han sido debidamente acreditadas las agresiones que dieron lugar al pronunciamiento condenatorio, por lo que para la resolución del recurso resulta obligado realizar una nueva valoración del resultado de la actividad probatoria para poder determinar si el acusado recurrente incurrió en la conducta penalmente reprochable.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.

Partiendo de la jurisprudencia del T.C. que reiteradamente ha reconocido que las manifestaciones de las víctimas o perjudicados tienen la consideración de verdadera prueba testifical con aptitud para destruir la presunción de inocencia ( S.T.C. 201/1989, de 30 noviembre ), se comprueba que, en el presente supuesto, el Juzgador a quo controló debidamente los requisitos imprescindibles para otorgar credibilidad a las declaraciones incriminatorias de las víctimas, en tanto que no existen razones para dudar de la veracidad de dichos testimonios, al tratarse de relatos persistentes, concretos y coherentes, subjetivamente creíbles, verosímiles, lógicos y corroborados también por otros datos objetivos que refuerzan la verosimilitud de la incriminación. En este caso concreto la versión que los denunciantes han dado en el plenario es la misma que la que relataron a los agentes de Policía que se personaron en el lugar de los hechos, manifestando los lesionados que una persona, a la que uno de ellos decía conocer de vista, les había dado un puñetazo, alcanzado a Santiago en la boca, causándole lesiones consistentes en herida incisa en labio superior que precisó cinco puntos de sutura, golpeando seguidamente a Andrés , causándole herida inciso contusa en labio inferior, por la que precisó una única asistencia facultativa.

Entre la prueba de cargo, además del testimonio de las víctimas, corroborado por los partes de lesiones y por los informes de sanidad emitidos por el Médico Forense, constan la declaraciones testificales de los agentes de Policía que se personaron en el lugar de los hechos, aclarando que el acusado en su presencia reconoció haber agredido a los denunciantes, sin hacer referencia alguna a que uno de ellos le hubiera empujado o arrinconado. Careciendo de verosimilitud su versión exculpatoria negando las agresiones, declarando que uno de los lesionados, Santiago , le empujó y acercó su cara, ante lo cual afirma que reaccionó moviendo la cabeza y con esta acción impactó involuntariamente contra el labio del citado, y en relación con el segundo lesionado admite que le pudo haber dado un golpe al segundo chico, aunque alega que fue involuntariamente.



TERCERO.- En atención a cuanto se deja expuesto, la conclusión que se desprende es que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia fue correcta y ajustada a derecho en uso de la facultad de apreciarlas en la forma que ordena el art. 973 en relación con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que en ningún caso pueden prosperar las pretensiones de la parte recurrente que en ningún detalle relevante ni dato objetivo se fundamentan para enervar la versión lógica y suficientemente probada de las agresiones sufridas por los lesionados. Sin que proceda aplicar en contra de lo que alega la parte recurrente la circunstancia atenuante de legítima defensa que invoca en su escrito del recurso, dado que tal circunstancia para poder ser apreciada ha ser tan acreditada como el hecho mismo, y en este caso no ha sido probado que mediara acometimiento previo alguno por parte de los lesionados. Debiendo estarse a lo acordado por el Juzgador de instancia que tras apreciar lo que califica de flagrante mendacidad de la versión de descargo y de las declaraciones prestadas por los testigos de la defensa, acordó deducir testimonio contra los citados testigos por un presunto delito de falso testimonio del art. 458 del Código Penal .



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto conduce a la imposición al recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodrigo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Rápido nº 100/2018, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales causadas en la alzada.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma.

Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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