Sentencia Penal Nº 427/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 427/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 162/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 427/2018

Núm. Cendoj: 08019370102018100364

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8790

Núm. Roj: SAP B 8790/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 162/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 94/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
Dª. Magdalena Jiménez Jiménez
D. José Antonio Lagares Morillo
En Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 162/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 94/18 del Juzgado de lo Penal nº 16 de
Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación; autos que penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Eutimio contra la Sentencia
dictada en los mismos el 14 de mayo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDENAR a Eutimio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia del art. 237 , 242.1 del CP sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad penal a la pena de 3 años de prisión y ex artículo 89 del CP se SUSTITUYE por la Expulsión de España y se le prohíbe que retorne en un plazo de 6 años desde la efectiva expulsión.

Deberá el condenado indemnizar a la Sra. Vicenta con 260 euros más intereses legales'.



SEGUNDO -. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 22 de junio de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 26 de junio de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO. Ha sido probado que Eutimio , mayor de edad, natural de Algeria, sin autorización para residir en territorio español y sin arraigo familiar, laboral o social en el mismo y sin antecedentes penales, sobre las 7:55 horas del día 15 de diciembre de 2017 se acercó a Vicenta la cual se encontraba caminando por la calle Blas Fernández de Hospitalet de Llobregat y con voluntad de obtener un beneficio económico le dijo 'dame el bolso' a lo que ella se negó por lo que le reiteró su petición ante lo cual aquélla mantuvo su negativa. A continuación el acusado para conseguir su propósito exhibió a la Sra. Vicenta un objeto punzante y le pegó un fuerte tirón del bolso de suerte que se rompió el asa y se hizo con él, dándose cuenta de que la Sra. Vicenta llevaba el teléfono en el bolsillo por lo que le conminó a que se lo entregara también y se marchó corriendo.

En el interior del bolso la perjudicada llevaba documentación, tarjetas de crédito, el monedero con 350 euros en efectivo, un teléfono marca Huawei, un estuche de acupuntura y juegos de llaves. El acusado fue detenido sobre las 8:15 horas en la calle Joan Gris de Barcelona y portaba una bandolera todos los efectos sustraídos a la perjudicada salvo 250 euros y el estuche de acupuntura el cual ha sido pericialmente tasado en 10 euros.

Igualmente portaba un cortaúñas con hoja metálica desplegable de 6 centímetros. La perjudicada reclama por los efectos sustraídos no recuperados. Por Auto de 16 de diciembre de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona se acordó prisión provisional del acusado por estos hechos'.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte apelante funda su recurso, en primer lugar, en la vulneración del principio a la presunción de inocencia del acusado y del principio in dubio pro reo al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad y ser errónea la valoración de la prueba, ya que se basa en el testimonio único de la perjudicada, quien no pudo reconocerlo, a lo que se añade la escasa credibilidad de la testigo por los datos que proporcionó sobre el supuesto objeto punzante utilizado para cometer el robo y sobre los efectos sustraídos, en particular la suma de dinero de la que se apoderó. En segundo lugar, alega la infracción de ley y vulneración de normas de Derecho sustantivo por inaplicación de los requisitos de tipo penal del robo con violencia o intimidación, dado que no ha quedado acreditado que el acusado empleara instrumento peligroso alguno, que no pudo ser descrito por la víctima, sin que tampoco pueda decirse que se empleó contra la misma violencia o intimidación, pues ésta se negó al desapoderamiento, de modo que estaríamos ante un posible delito leve de hurto. En base a ello, interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia dictada y que se absuelva al acusado del delito por el que fue condenado o, subsidiariamente, se le reconozca la circunstancia eximente incompleta o alternativamente la atenuante muy cualificada.



SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

No se advierte vulneración alguna del principio de presunción de inocencia dado que hay prueba de cargo, basada en el testimonio de la víctima y de los agentes de policía, lícitamente obtenida y suficiente como para enervar dicho principio. Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por la testigo. Por otro lado, no se advierte que la juzgadora haya llegado a conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas a propósito de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo pretenderse sustituir su criterio imparcial por el más interesado de la parte recurrente atendidos los intereses que defiende.

Efectivamente, consta acreditado que la víctima, respecto de la que no se ha apreciado ningún móvil espurio impulsor de su denuncia, si bien no pudo reconocer fotográficamente al autor del hecho, dio una somera descripción del mismo (chico joven magrebí que vestía chándal oscuro) que sirvió a los agentes de policía para concluir que se trataba del acusado, quien a penas 20 minutos después de perpetrar los hechos objeto de enjuiciamiento también arrebató por la fuerza el bolso a otra mujer y a escasos 500 metros de donde lo hizo respecto de la Sra. Vicenta . Que la testigo no pudiera dar datos concretos sobre los rasgos físicos de su agresor no significa que mintiese a propósito de estos hechos, tampoco entiende la juzgadora que las dudas de la testigo sobre las características del arma empleada pudieran cuestionar su credibilidad, pues mantuvo desde un primer momento que parecía que le intimidaba con un objeto punzante tras negarse a entregarle el bolso y arrebatárselo con violencia, pues lo esgrimió para que le diese el teléfono móvil, cuya consideración como instrumento peligroso constituye una valoración jurídica y no resta valor al testimonio de la víctima en orden a la identificación de su atracador. Frente a la prueba de cargo que representaba el testimonio de la víctima no se practicó prueba alguna de descargo, al margen de la genérica negación de los hechos por parte del acusado, quien sin embargo fue detenido con la mayor parte de los efectos de la Sra. Vicenta a excepción del estuche de acupuntura (valorado en 10 euros) y 250 de los 350 euros en efectivo que había en el bolso.

Afirma la apelante que resulta extraño que el acusado, entre robo y robo, hubiese gastado los 250 euros que faltaban, debiendo entenderse la víctima mintió para cobrar mayor indemnización del seguro, sin embargo, no se ha acreditado dicha circunstancia como tampoco que estuviese asegurada por estos hechos.

A este respecto, no ofrece la prueba practicada en el juicio con todas las garantías ninguna duda al juzgador de instancia, sin que el principio in dubio pro reo obligue a dudar sino sólo a decidir en favor del reo en caso de que la prueba practicada no permita forjar la convicción psicológica del órgano de enjuiciamiento sobre la que sustentar la condena, lo que no es el caso, al existir prueba de cargo de entidad suficiente y lícitamente obtenida apoyada principalmente en prueba personal, de difícil revisión en esta alzada dado que este tribunal carece de la inmediación con la que contó la juez a quo, no apreciándose conclusiones ilógicas, irracionales o arbitrarias a propósito de la valoración de la prueba practicada y en la determinación de que el acusado sea el responsable penalmente del hecho en base a la inferencia correctamente valorada de la prueba indiciaria practicada, de modo que el primero de los motivos del recurso ha de decaer.



TERCERO .- En cuanto al segundo de los motivos del recurso debe correr la misma suerte, y es que si se observa, la juez a quo no aplicó el subtipo agravado del uso de instrumento peligroso, que abocaría a la imposición de una pena, como mínimo de 3 años y 6 meses de prisión, y tampoco el Ministerio Fiscal calificó los hechos de tal forma, por lo que no se ha producido vulneración del principio acusatorio. La apelante niega que se haya producido violencia o intimidación, sin embargo, la Sala no está de acuerdo con su criterio.

Para la integración del tipo penal del delito de robo con violencia o intimidación se requiere la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: a) Un apoderamiento o aprehensión material de una cosa mueble ajena, bastando con la intención de dicho apoderamiento cuando de tentativa se trate. b) Que dicho apoderamiento se verifique en contra de la voluntad del poseedor material del objeto sustraído, sin que se precise que éste sea el titular dominical del mismo. c) Que el apoderamiento se verifique mediante el empleo de intimidación en las personas, considerando como tal la emisión por parte del sujeto activo del ilícito penal de una amenaza contra la integridad personal o los bienes del sujeto pasivo, bastante para constreñir la voluntad de éste contraria al desapoderamiento, o con violencia, esto es, en virtud de una acción o ímpetu de fuerza que se realiza sobre una persona para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión. d) Que concurra en el sujeto activo del delito un elemento subjetivo del injusto integrado por el 'ánimo de lucro', abarcando no sólo la intención del agente de incorporar la cosa sustraída a su propio patrimonio, sino también la mera tenencia del mismo, aún con fines contemplativos o de transmisión gratuita a tercera persona. Pues bien, en este caso, y dada la negativa de la víctima a entregar el bolso que el acusado le pedía, éste tiró del mismo, arrebatándoselo al emplear para ello fuerza suficiente como para romper una de sus asas, así lo dijo la testigo en el juicio, sin que la misma hiciese intento alguno por recuperarlo porque el acusado esgrimió algo que parecía un objeto punzante y que no pudo concretar, lo que fue suficiente como para doblegar su voluntad y no resistirse a la entrega del teléfono móvil, que llevaba en el bolsillo y con el que escuchaba música, ante la petición que a este respecto le hizo el acusado, luego puede hablarse tanto del empleo de la violencia como de la intimidación, que descarta que pueda hablarse de un delito leve de hurto como se pretende. En consecuencia, procede desestimar el segundo de los motivos del recurso.

Por último, no entiende la Sala la petición subsidiaria que efectúa la apelante en el suplico del escrito del recurso, pues no concreta qué clase de eximente o atenuante reclama, inconcreción que debe llevar igualmente a la desestimación de dicha petición.



CUARTO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Eutimio y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de 14 de mayo de 2018 en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.

No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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