Sentencia Penal Nº 427/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 427/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 23/2018 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 427/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100277

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8910

Núm. Roj: SAP B 8910/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Procedimiento Abreviado nº 23/2018-L
D. Previas núm. 326/2017
Juzgado de Instrucción nº 2 del Prat de Llobregat
SENTENCIA 427/2018
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras. Magistradas;
Dº José María Assalit Vives
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la
presente causa nº 23/2018 procedente de Diligencias Previas núm. 326/2017 tramitadas por el Juzgado de
Instrucción nº 2 del Prat de Llobregat, seguidas por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA , en la
modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud contra la acusada Belen , nacida en Callao, el
día 2 de diciembre de 1998, con número de pasaporte Peruano NUM000 , hija de Artemio y de Olga
, sin domicilio conocido en España, en situación de prisión provisional por esta causa por auto de 10
de agosto de 2017 , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Belsa Colina y asistida por
la Letrada Sra. Urbaneja Ordóñez, siendo única parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, la cual expresa el parecer
unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO .- En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, tras la celebración del Plenario y en trámite de conclusiones, modificó la provisional 5ª, manteniendo la calificación de los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia del subtipo agravado de notoria importancia previsto y penado en el artículo 369.1.5 del Código Penal , del que sería autora, penalmente, responsable la acusada , Belen , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para la misma la pena de SEIS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 400.000 euros.



TERCERO.- Por su parte, la Defensa letrada de la anterior, la cual se reconoció autora de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, aceptando la posesión y traslado de la droga incautada, no se opuso a las anteriores pretensiones y tras la práctica de las pruebas propuestas, quedaron los autos vistos para Sentencia.



CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara que: I. Belen , mayor de edad, nacida el 20 de diciembre de 1998, en Perú, con pasaporte nº NUM000 , sin antecedentes penales, en situación administrativa regular en Territorio Español en periodo de estancia que finalizaba el 8 de noviembre de 2017, sobre las 15,00 horas del 8 de agosto de 2017 fue interceptada por la Guardia Civil, en el aeropuerto del Prat (Barcelona) procedente de Lima (Perú), transportando en su equipaje facturado, consistente en una maleta de lona color azul, marca Vía Moda, con etiqueta de facturación de la compañía LATAM nº NUM001 a nombre de Belen , 6 chándals de bebé formados por chaqueta y pantalón cada uno de ellos, en cuyo forro interior se hallaban ocultos en un doble fondo, un total de 48 paquetes formados por plástico color transparente conteniendo una sustancia polvorienta de color blanquecino que una vez sometida al reactivo drogotest dio resultado positivo en cocaína; y 8 sobres de plástico plateados cerrados al vacío de comida deshidratada marca La Superlegumbre, en cuyo interior había en cada uno de ellos un paquete doble de plástico transparente conteniendo una sustancia blanquecina y polvorienta que una vez sometida al reactivo drogotest dio resultado positivo en cocaína; siendo el peso bruto total de la sustancia contenida en los 56 paquetes se seis mil ciento sesenta y siete gramos (6.167 gr).

Una vez analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, la sustancia contenida en los 56 paquetes se confirmó que se trataba de cocaína, siendo el peso neto de la totalidad de la sustancia de cinco mil ochocientos setenta y cuatro gramos (5.874 gr) con una riqueza de la cocaína base del 84,5% y una cantidad total de cocaína base de cuatro mil novecientos sesenta y cuatro gramos (4.964 gr).

Dicha sustancia era transportada por la acusada con ánimo de proceder a su venta a terceros en el mercado ilícito donde hubiera alcanzado un valor de doscientos tres mil trescientos cuarenta y un euro, con once céntimos (203.341,11 euros).

II. Por auto de 10 de agosto de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 del Prat de Llobregat , se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Belen , situación en la que se mantiene a día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO -. De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados .

Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño en la salud, del art. 368 del C. Penal , concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1 , 5ª del mismo código , al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte de la acusada de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de porte e introducción ilegal de sustancias estupefacientes en el territorio nacional y, b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud.

En cuanto al primer requisito, deviene acreditado que la acusada, al llegar al Aeropuerto de El Prat de Llobregat, procedente de Lima (Perú), portaba una maleta con la sustancia estupefaciente que se deja relatada en el factum de ésta Sentencia.

En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de cocaína; Finalmente, el hecho enjuiciado encuentra adecuado encaje penal en el subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1,5ª, por cuanto resulta probado que la cantidad de cocaína aprehendida al acusado supera con mucho el umbral mínimo en el que sitúa la Jurisprudencia la aplicación de ese subtipo agravado, 750 gramos.



SEGUNDO.- De la valoración probatoriay de la autoría de los hechos .

Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada, Belen por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P .), viniendo avalada la perpetración del delito y la autoría de los mismos por las consideraciones que a continuación se expresan: - I) Respecto de la conducta típica de porte e introducción ilegal en España de las sustancias estupefacientes, la reputamos acreditada a partir: 1º) Del expreso reconocimiento de ese extremo llevado a cabo en el acto del juicio por parte de la propia acusada, pues reconoció sin ambages ser ciertos los hechos contenidos en el escrito de acusación; 2º) La testifical del Agente de la Guardia Civil con TIP NUM002 el cual ofreció una explicación lineal con lo que ya estaba recogido en el Atestado nº NUM003 , al respecto de la dinámica de los hechos y la documental obrante en autos, corroboradora de los hechos. Ninguna duda existe, por tanto, de que la acusada, procedente de Lima, portaba una maleta en cuyo interior transportaba sustancia estupefaciente, como tampoco lo existe acerca de su destino, preordenado a la distribución a terceros, dada la cantidad de la misma, que excede obviamente de la propia del acopio para el autoconsumo.

- II.) Por su parte, la naturaleza, peso y riqueza de la sustancia estupefaciente intervenida a la acusada resultan probadas a partir del dictamen pericial B17-05422, obrante como documental escrito expedido por el Instituto Nacional de Toxicología, obrante a los folios 80 a 83 de la causa principal y que goza de plena eficacia probatoria al no haber sido impugnado por la Defensa y haber sido emitido por Organismo Público.



TERCERO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal No ha sido invocada ni concurre en la acusada circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.



CUARTO. De las penas a imponer .

Procederá imponer a la acusada las penas de SEIS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, y multa de CUATROCIENTOS MIL EUROS(400.000 EUROS) La pena de prisión impuesta es la mínima contemplada en el art. artículo 369.1 , 5ª del Código Penal , sin oposición por parte de la defensa.

La pena de multa impuesta a la acusada lo es en proporción al valor de la droga incautada, atendiendo al Informe Técnico de Valoración (f. 87 a 89) y se impone también de consuno con lo consensuado por las partes.



QUINTO.- Del decomiso .

En mérito de lo preceptuado en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal , es lo procedente acordar el decomiso de las tan referidas sustancias intervenidas.



SEXTO .- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal , no resultando desproporcionado y en atención a la naturaleza y gravedad del delito, así como la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta.

En todo caso, procede la expulsión del Territorio Español, si antes de la fecha del cumplimiento del total de la pena, la penada es clasificada en tercer grado o accede a la libertad condicional, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 89.2 del Código Penal .

SÉPTIMO. - De las costas procesales .

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenado la acusada, es lo procedente condenarle al pago de las dichas costas.

SÉPTIMO.- Del abono de la prisión provisional .

En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal , habrá de serle de abono a la acusada el tiempo que ha estado privado, preventivamente, de libertad por razón de la presente causa, así como el periodo de detención por la misma.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

LA SALA ACUERDA, Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Belen , en concepto de autora, criminalmente, responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, y MULTA DE CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000 euros) , así como al pago de las costas procesales causadas.

Procede acordar el cumplimiento de la totalidad de la pena de prisión impuesta.

En todo caso, procede la expulsión del Territorio Español, si antes de la fecha del cumplimiento del total de la pena, la penada es clasificada en tercer grado o accede a la libertad condicional, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 89.2 del Código Penal .

Se acuerda el comiso definitivo de la sustancia estupefaciente y la destrucción de la misma, así como de la maleta intervenida y dese al dinero incautado el destino legal, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvase a la penada el teléfono móvil, igualmente, intervenido.

Sírvale de abono a la acusada, el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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