Sentencia Penal Nº 427/20...to de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 427/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 117/2018 de 03 de Agosto de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Agosto de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 427/2018

Núm. Cendoj: 17079370032018100189

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1242

Núm. Roj: SAP GI 1242/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 117-2018
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 63-2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BLANES
SENTENCIA Nº 427/2018
En Girona, a 3 de agosto de 2018
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8-11-2017 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Blanes, en
el Procedimiento por Delito Leve nº 63-2017, seguido por un presunto delito leve de amenazas, habiendo sido
parte apelante Dª. Eulalia , asistida por la letrada Eugènia Güell Simó, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'CONDENAR a Juan Pablo como responsable en concepto de autora de un delito leve de lesiones a la pena de multa de UN MES de duración, con una cuota diaria de SEIS EUROS, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente; así como al pago de un tercio de las costas causadas en este procedimiento. ABSOLVER a Juan Pablo del delito leve de amenazas y del delito leve de daños que le eran imputados.

CONDENAR a Alexander como responsabile en concepto de autora de un delito leve de lesiones a la pena de multa de DOS MESES de duración, con una cuota diaria de SEIS EUROS, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permantente; así como al pago de un tercio de las costas causadas en este procedimiento.

ABSOLVER a Eulalia del delito leve de amenazas que le era imputado, con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales.'

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por Dª.

Eulalia , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia absolutoria por un delito leve de amenazas, se alza el denunciante alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- El cauce impugnativo precedentemente expuesto no puede ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Se hace necesario recordar que como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.



TERCERO.- Se alza Dª. Eulalia , contra la resolución combatida pues a su entender de la grabación aportada y escuchada en plenario se pueden escuchar las amenazas e insultos que presuntamente le profirió el Sr. Juan Pablo .

Examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción absolutoria en relación al acusado con suficiente prueba, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por la declaración del denunciante carente de soporte periférico corroborador. Véase en tal sentido que la Jurisprudencia para otorgar virtualidad incriminatoria a la declaración de la víctima de un delito, viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28-9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.

En el caso de autos constatamos que la Juzgadora de Instancia acierta en sus valoraciones y coincidimos en que es la recurrente quien adopta una inicial actitud provocadora sin que pueda discernirse de la audición que el Sr. Juan Pablo se dirija a ella en términos amenazantes.



QUINTO.- Por ello, las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Eulalia , contra la sentencia dictada en fecha 8-11-2017 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Blanes, en el Procedimiento por Delito Leve nº 63-2017, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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