Sentencia Penal Nº 427/20...re de 2018

Última revisión
15/10/2018

Sentencia Penal Nº 427/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 602/2017 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 427/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018100426

Núm. Ecli: ES:TS:2018:3267

Núm. Roj: STS 3267:2018

Resumen:
Presunción de inocencia. Estimar

Encabezamiento

RECURSO CASACION núm.: 602/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 427/2018

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Andres Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación 602/2017 interpuesto por Valeriano , representado por la procuradora D.ª Aránzazu Fernández Pérez bajo la dirección letrada de D. Jesús Victorio Claramonte Aroca, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda , en el Procedimiento Abreviado 42/2015, en el que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de estafa en su modalidad de contrato civil criminalizado, de los artículos 248 , 249 y 250.1.5 .º y 250.1.6.º del Código Penal . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y la mercantil Continental Tres Mil de Servicios, S.L., acusación particular, representada por el Procurador D. José María Barcina Magro bajo la dirección letrada de D. Eduardo Sánchez-Cervera García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 1 de los de Hellín incoó Procedimiento Abreviado 721/2008 por delito de apropiación indebida, contra Valeriano , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda. Incoado el Procedimiento Abreviado 42/2015, con fecha 28 de junio de 2016 dictó sentencia n.º 292/2016 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

«ÚNICO.- Se declara probado en virtud de la prueba de interrogatorio del acusado, testifical y documental practicada que Valeriano , mayor de edad y de antecedentes penales desconocidos, como legal representante de la empresa Azulejos y Pavimentos de Tabarra contrato con la entidad Continental Tres mil de Servicios S.L., y para la obra que esta estaba llevando a cabo en la localidad de Las Matas el servirle material por importe de 201.369,39 euros y con el fin de conseguir el dinero antes de la entrega del material así lo solicito valiéndose de la estrecha amistad que mantenía con el dueño de esta última a sabiendas de que no serviría el referido género, y afirmando que lo necesita para la adquisición de dicho material, consiguiendo el pago total de lo que decía que iba a servir del que sólo entrego materiales por importe de 18.153 euros.».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

«F A L L A M O S

Que debemosCONDENARy así lo hacemos a Valeriano como autor responsable de un delito de estafa ya definido a la pena deDOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,MULTA DE OCHO MESEScon una cuota diaria de 20 euros y aplicación del artículo 53 del Código Penal para caso de impago y pago de las costas incluidas las de la acusación particular, así que indemnizare a Continental Tres mil de Servicios S.L. en 183.216,39 euros e intereses legales, con responsabilidad subsidiaria de Azulejos y Pavimentos Tobarra.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.».

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Valeriano , anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, vulneración de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso formalizado por la representación procesal de Valeriano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de derechos fundamentales, derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad, garantizadas por el artículo 24 de la Constitución Española , y sin que se hayan valorado de forma lógica, coherente, racional y no arbitraria las pruebas de las que dispuso la sala de instancia.

Tercero.- Para el caso de la desestimación de los dos motivos anteriores, por inaplicación de la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 26.1 en relación con el artículo 66.1.2. El tribunal no aprecia de oficio la aplicación de esta atenuante, a pesar de la condena establecida, y concurrir todos los presupuestos para su aplicación, toda vez la querella fue interpuesta con fecha 13 de mayo de 2.008, resultando juzgados los hechos en el mes de junio de 2.016, más de ocho años después de haberse iniciado el procedimiento. Concurren los requisitos para la aplicación de esta atenuante en primer lugar el enorme retraso en la tramitación del procedimiento no es imputable a mi representado, y en segundo lugar no es proporcional el retraso sufrido en la tramitación del procedimiento con la complejidad del mismo.

Cuarto.- Infracción de lo preceptuado en el artículo 50.5 del C.P . Fundamenta la sentencia la imposición de una multa con cuota diaria de 20 €, atendiendo a la cualidad profesional del acusado.

QUINTO.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, Continental Tres Mil de Servicios, S.L. mediante escrito fechado el 31 de marzo de 2017 y el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 18 de abril de 2017, solicitaron la inadmisión e impugnaron de fondo los motivos del recurso e interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de diciembre de 2017 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Albacete, en su Procedimiento Abreviado n.º 42/2015, procedente del Procedimiento Abreviado 721/2008 de los del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Hellín, dictó sentencia el 28 de junio de 2016 , en la que condenó a Valeriano como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 , 250.1.5 .º y 250.1.6.º del Código Penal , imponiéndole las penas de prisión por tiempo de dos años, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de 20 euros, además de condenarle a que indemnizara a la entidad Continental Tres Mil de Servicios S.L. en la cantidad de 183.216,39 euros, con sus intereses legales y con responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Azulejos y Pavimentos Tobarra.

Los hechos en los que se asienta la condena al acusado consisten en haberse obligado a suministrar material de construcción por importe de 201.369,39 euros, para que fuera empleado en una obra que la entidad compradoraContinental Tres Mil de Servicios SLllevaba a cabo en la localidad de Las Matas. El relato fáctico de la sentencia de instancia describe que el acusado,valiéndose de la estrecha amistad que mantenía con el dueño de la obra y afirmando que necesitaba el importe de la venta para adquirir el material, convenció a éste para que le pagara por adelantado el total del suministro, aún cuando sabía de antemano que no iba a servir el referido género. Refleja la sentencia que el acusado, de este modo, consiguió el pago total de lo que decía que iba a servir, sin bien sólo entregó materiales por importe de 18.153 euros.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de casación por el condenado en la instancia, su primer motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por entender indebidamente aplicado el artículo 248 del Código Penal .

Tras destacar que la estafa requiere como elemento esencial la concurrencia de un engaño suficiente y que sea precedente al acto de disposición que pueda hacer la víctima, el recurso argumenta que el engaño no existe en el caso enjuiciado. El motivo expresa que además del contrato que se enjuicia, existió otra relación contractual por la cual el acusado compró al querellante una vivienda y un local de negocio, aduciendo que el querellante le reclamó que para el pago de los inmuebles le entregara más dinero a cuenta del inicialmente pactado. Sostiene que cuando el propietario de la obra pagó por adelantado la mercancía mediante tres pagarés, el acusado presentó dos de ellos a su correspondiente descuento bancario y pagó con su importe una parte del precio de los inmuebles que había adquirido aContinental Tres Mil, concretamente 106.000 euros de su importe global. De este modo, concluye que si hubiera habido un ánimo inicial de incumplir lo convenido, no se hubiera producido la entrega de los 106.019 euros una vez que el acusado tuvo en su poder el dinero procedente del descuento de efectos.

El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación 'Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal'.Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El cauce casacional empleado exige así del más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal ( STS 589/2010, de 24 de junio ), pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

Lo expuesto muestra la improcedencia del motivo. Como el propio recurrente indica, el delito de estafa exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. La jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudique. Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla. Unas exigencias que en el caso enjuiciado no deben analizarse respecto del contrato de adquisición de los inmuebles, tal y como parece sugerir la alegación del motivo, sino en lo referente al contrato de suministro del material de construcción que vinculaba a ambas partes. Es sobre la obligación recíproca de entregar el género y pagar su importe sobre la que planea la controversia de si el acusado actuó impulsado por la inicial y abusiva intención de cobrar el precio y no cumplir su contraprestación. Y sobre esta cuestión, el relato fáctico de la sentencia de instancia expresamente recoge que: «con el fin de conseguir el dinero antes de la entrega del material así lo solicitó valiéndose de la estrecha amistad que mantenía con el dueño de esta última[dueño de la obra]a sabiendas de que no serviría el referido género, y afirmando que lo necesita para la adquisición de dicho material, consiguiendo el pago total de lo que decía que iba a servir».

El motivo se desestima.

TERCERO.-El recurso fija como segundo motivo de impugnación la infracción de precepto constitucional prevista en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 de la CE y más concretamente por quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

Argumenta el motivo que el Tribunal de instancia careció de suficiente prueba de signo acusatorio en la que asentar su pronunciamiento de condena, pues aun cuando el recurrente admite que pueda llegar a tenerse por probado que el acusado no entregó la totalidad del material de construcción contratado, considera sin embargo que el material probatorio no permite inferir que la celebración de un contrato estuviera presidida por el propósito del acusado de incumplir aquello a lo que se obligaba.

Como se ha explicitado en constantes e invariables resoluciones de esta Sala, 'cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio'.Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se haya expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio y que ese razonamiento de la convicción obedezca a los criterios lógicos y razonables que permitan corroborar las tesis acusatorias respecto a la concurrencia de cada uno de los elementos del tipo penal que se pretende aplicable, así como a la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Desde las exigencias del delito de estafa expuestas en el fundamento anterior, el recurso niega la existencia de elementos indiciarios que permitan concluir que el acusado tenía el inicial propósito de incumplir la obligación que asumía con ocasión del contrato de suministro. Considera que su promesa de proporcionar determinado material de construcción, y la petición de que se pagara su importe por adelantado, no son dos elementos que reflejen de manera inequívoca el engaño que el tipo penal exige, contradiciendo así el juicio valorativo que la Sala de instancia recoge en el primer fundamento jurídico de la sentencia, al indicar que: 'Los hechos se declaran probados especialmente por las declaraciones del propietario y personal de la empresa Continental Tres mil de Servicios S.L., por las únicas entregas de material que tienen recibí y por el documento en que se hace constar lo que se va a servir en el que hay una clara referencia a la fachada del edificio, material nunca recibido, ello unido a que no consta que el acusado adquiera ese material para servir, era mero intermediario, y mucho menos que se sirviera en la obra a la que iba destinado. El conductor del vehículo que llevo material a dicha obra, desconoce lo que sirvió y recuérdese que se acepta una recepción por importe de 18.153 euros, en, como se ha dicho, únicos albaranes con recibí reconocido'.

Dado que el delito de estafa asociado a un negocio jurídico bilateral precisa de un engaño consistente en demostrar que, en el momento de contraer la obligación, uno de los contratantes ya tenía el propósito de no cumplir su contraprestación, el Tribunal de instancia infiere la tramposa y previa intencionalidad captatoria del acusado de dos circunstancias: que el acusado reclamó el pago por adelantado del importe del suministro (201.369,39 euros, según el relato fáctico), y que con posterioridad a haber cobrado la totalidad del importe del contrato, sólo entregó 18.153 euros de material, lo que forzó finalmente al propietario de la obra a adquirir a otro empresario el material necesario para revestir la fachada de la edificación que se realizaba. Y estos elementos objetivos con los que el Tribunal construye la inferencia del engaño, la sentencia indica -sin mayor detalle- que se extraen: 1) De las declaraciones del propietario y de los empleados de la entidadContinental Tres mil de Servicios S.L, 2) De que sólo se considera acreditada la entrega de material por importe de 18.153 euros y 3) De entenderse probado que el revestimiento de la fachada de la edificación que se construía, formaba parte de la partida de material que tenía que suministrar el acusado, sin que éste sirviera nunca estos elementos constructivos.

La indicación del Tribunal hace así referencia a la declaración del empleado Cosme , quien manifestó que el acusado únicamente suministró material por importe de unos 15.000 a 17.000 euros, así como a la declaración del propietario de la obra, quien relató que el acusado suministró alrededor del 7% de un contrato que ascendía a 201.000 euros. Testimonios que, tal y como concreta la sentencia de instancia, entran además en coincidencia con el coste de 18.153 euros que tienen los materiales que aparecen reflejados en los únicos albaranes de entrega que se han reconocido por la empresa denunciante.

Paralelamente, el empleado Eduardo manifestó que lo que nunca se entregó en la obra fue el material de la fachada del edificio que se construía, detallando que por ello hubieron de contratar la piedra a otra empresa. En el mismo sentido se expresó Eulogio , quien refirió que el material descrito en los albaranes NUM000 y NUM001 lo recibió él, colocándose en baños y cocinas, y aclarando que cree que el material de la fachada lo entregó otra empresa. La versión es confirmada (además de por el suministrador de la fachada Sergio ), por el propio propietario de la empresaContinental Tres Mil, Vidal , quien concretó que el importe de comprar esta piedra de la fachada al nuevo proveedor ascendió a 60.000 o 70.000 euros.

De este modo, la sentencia de instancia extrae el convencimiento de que concurrió en el acusado una inicial intencionalidad de incumplir su prestación, por la divergencia entre el precio exigido por adelantado y el escaso valor de lo finalmente entregado; si bien lo hace sin que la prueba practicada muestre la certeza de los parámetros en los que el Tribunal hace descansar su juicio.

Debe observarse que el importe del material que se admite recibido por el propietario de la obra y por los testigos que presenta (18.153 euros), y el importe de los materiales que estos mismos testigos aseguran que el acusado no les entregó (los 70.000 euros que hubieron de abonarse por la recompra del revestimiento de fachada), en modo alguno alcanzan el montante del contrato que se ha declarado probado (201.369,39 euros). De este modo, se ofrece la posibilidad que el recurso esgrime y que el acusado manifestó en el acto del plenario, esto es, que el cumplimiento de la obligación por el vendedor tuvo una mayor relevancia que la que el Tribunal de instancia le atribuye y de la que deduce su inicial intención de incumplimiento; concretamente, que pudo suministrar material por valor del 65% de lo convenido.

Resentidos así los parámetros de los que se extrae la concurrencia del elemento del engaño precedente, procede estimar el motivo, haciendo innecesario el análisis de los motivos de impugnación tercero y cuarto, cuya formulación estaba subordinada a la desestimación de este.

CUARTO.-Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el motivo de casación formulado por la representación de Valeriano , denunciando la infracción de precepto constitucional prevista en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 de la CE y más concretamente por quebranto de su derecho a la presunción de inocencia. Procede, en su consecuencia, casar y anular la sentencia dictada el 28 de junio de 2016 por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Albacete , en su Procedimiento Abreviado n.º 42/2015, procedente del Procedimiento Abreviado 721/2008 de los del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Hellín, en la que condenó a Valeriano como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 , 250.1.5 .º y 250.1.6.º del Código Penal , imponiéndole las penas de prisión por tiempo de dos años, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de 20 euros, además de condenarle a que indemnizara a la entidad Continental Tres Mil de Servicios S.L. en la cantidad de 183.216,39 euros, con sus intereses legales y con responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Azulejos y Pavimentos Tobarra.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 602/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Andres Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto la causa Procedimiento Abreviado 42/2015, seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dimanante del Procedimiento Abreviado 721/2008, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de los de Hellín, por un delito de apropiación indebida, contra Valeriano , DNI NUM002 , nacido en Versailles Yvelines, Francia, el NUM003 de 1972, hijo de Daniel y de Santiaga , en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 28 de junio de 2016 , que ha sido recurrida en casación, y ha sidocasada y anuladapor la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-El fundamento tercero de la sentencia rescindente, estimó el motivo de casación por infracción de precepto constitucional previsto en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 de la CE y más concretamente por quebranto de su derecho a la presunción de inocencia, formulado por la representación de Valeriano , declarando que la prueba de cargo practicada no permite sostener la certeza del engaño en el que se asentó la condena del recurrente como autor de un delito de estafa.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos absolver y absolvemos a Valeriano del delito de estafa del que venía acusado, declarándose la nulidad del pronunciamiento contenido en la sentencia dictada el 28 de junio de 2016 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete , declarándose las costas de oficio, así como la reserva de acciones civiles, si a ello hubiere lugar y se tuviere por conveniente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

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