Última revisión
15/10/2018
Sentencia Penal Nº 427/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 602/2017 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 427/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100426
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3267
Núm. Roj: STS 3267:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 602/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Luciano Varela Castro
D. Andres Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación 602/2017 interpuesto por Valeriano , representado por la procuradora D.ª Aránzazu Fernández Pérez bajo la dirección letrada de D. Jesús Victorio Claramonte Aroca, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda , en el Procedimiento Abreviado 42/2015, en el que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de estafa en su modalidad de contrato civil criminalizado, de los artículos 248 , 249 y 250.1.5 .º y 250.1.6.º del Código Penal . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y la mercantil Continental Tres Mil de Servicios, S.L., acusación particular, representada por el Procurador D. José María Barcina Magro bajo la dirección letrada de D. Eduardo Sánchez-Cervera García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
«
«
Que debemos
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.».
Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal .
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de derechos fundamentales, derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad, garantizadas por el artículo 24 de la Constitución Española , y sin que se hayan valorado de forma lógica, coherente, racional y no arbitraria las pruebas de las que dispuso la sala de instancia.
Tercero.- Para el caso de la desestimación de los dos motivos anteriores, por inaplicación de la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 26.1 en relación con el artículo 66.1.2. El tribunal no aprecia de oficio la aplicación de esta atenuante, a pesar de la condena establecida, y concurrir todos los presupuestos para su aplicación, toda vez la querella fue interpuesta con fecha 13 de mayo de 2.008, resultando juzgados los hechos en el mes de junio de 2.016, más de ocho años después de haberse iniciado el procedimiento. Concurren los requisitos para la aplicación de esta atenuante en primer lugar el enorme retraso en la tramitación del procedimiento no es imputable a mi representado, y en segundo lugar no es proporcional el retraso sufrido en la tramitación del procedimiento con la complejidad del mismo.
Cuarto.- Infracción de lo preceptuado en el artículo 50.5 del C.P . Fundamenta la sentencia la imposición de una multa con cuota diaria de 20 €, atendiendo a la cualidad profesional del acusado.
Fundamentos
Los hechos en los que se asienta la condena al acusado consisten en haberse obligado a suministrar material de construcción por importe de 201.369,39 euros, para que fuera empleado en una obra que la entidad compradora
Tras destacar que la estafa requiere como elemento esencial la concurrencia de un engaño suficiente y que sea precedente al acto de disposición que pueda hacer la víctima, el recurso argumenta que el engaño no existe en el caso enjuiciado. El motivo expresa que además del contrato que se enjuicia, existió otra relación contractual por la cual el acusado compró al querellante una vivienda y un local de negocio, aduciendo que el querellante le reclamó que para el pago de los inmuebles le entregara más dinero a cuenta del inicialmente pactado. Sostiene que cuando el propietario de la obra pagó por adelantado la mercancía mediante tres pagarés, el acusado presentó dos de ellos a su correspondiente descuento bancario y pagó con su importe una parte del precio de los inmuebles que había adquirido a
El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación '
Lo expuesto muestra la improcedencia del motivo. Como el propio recurrente indica, el delito de estafa exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. La jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudique. Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla. Unas exigencias que en el caso enjuiciado no deben analizarse respecto del contrato de adquisición de los inmuebles, tal y como parece sugerir la alegación del motivo, sino en lo referente al contrato de suministro del material de construcción que vinculaba a ambas partes. Es sobre la obligación recíproca de entregar el género y pagar su importe sobre la que planea la controversia de si el acusado actuó impulsado por la inicial y abusiva intención de cobrar el precio y no cumplir su contraprestación. Y sobre esta cuestión, el relato fáctico de la sentencia de instancia expresamente recoge que: «
El motivo se desestima.
Argumenta el motivo que el Tribunal de instancia careció de suficiente prueba de signo acusatorio en la que asentar su pronunciamiento de condena, pues aun cuando el recurrente admite que pueda llegar a tenerse por probado que el acusado no entregó la totalidad del material de construcción contratado, considera sin embargo que el material probatorio no permite inferir que la celebración de un contrato estuviera presidida por el propósito del acusado de incumplir aquello a lo que se obligaba.
Como se ha explicitado en constantes e invariables resoluciones de esta Sala, '
Desde las exigencias del delito de estafa expuestas en el fundamento anterior, el recurso niega la existencia de elementos indiciarios que permitan concluir que el acusado tenía el inicial propósito de incumplir la obligación que asumía con ocasión del contrato de suministro. Considera que su promesa de proporcionar determinado material de construcción, y la petición de que se pagara su importe por adelantado, no son dos elementos que reflejen de manera inequívoca el engaño que el tipo penal exige, contradiciendo así el juicio valorativo que la Sala de instancia recoge en el primer fundamento jurídico de la sentencia, al indicar que: '
Dado que el delito de estafa asociado a un negocio jurídico bilateral precisa de un engaño consistente en demostrar que, en el momento de contraer la obligación, uno de los contratantes ya tenía el propósito de no cumplir su contraprestación, el Tribunal de instancia infiere la tramposa y previa intencionalidad captatoria del acusado de dos circunstancias: que el acusado reclamó el pago por adelantado del importe del suministro (201.369,39 euros, según el relato fáctico), y que con posterioridad a haber cobrado la totalidad del importe del contrato, sólo entregó 18.153 euros de material, lo que forzó finalmente al propietario de la obra a adquirir a otro empresario el material necesario para revestir la fachada de la edificación que se realizaba. Y estos elementos objetivos con los que el Tribunal construye la inferencia del engaño, la sentencia indica -sin mayor detalle- que se extraen: 1) De las declaraciones del propietario y de los empleados de la entidad
La indicación del Tribunal hace así referencia a la declaración del empleado Cosme , quien manifestó que el acusado únicamente suministró material por importe de unos 15.000 a 17.000 euros, así como a la declaración del propietario de la obra, quien relató que el acusado suministró alrededor del 7% de un contrato que ascendía a 201.000 euros. Testimonios que, tal y como concreta la sentencia de instancia, entran además en coincidencia con el coste de 18.153 euros que tienen los materiales que aparecen reflejados en los únicos albaranes de entrega que se han reconocido por la empresa denunciante.
Paralelamente, el empleado Eduardo manifestó que lo que nunca se entregó en la obra fue el material de la fachada del edificio que se construía, detallando que por ello hubieron de contratar la piedra a otra empresa. En el mismo sentido se expresó Eulogio , quien refirió que el material descrito en los albaranes NUM000 y NUM001 lo recibió él, colocándose en baños y cocinas, y aclarando que cree que el material de la fachada lo entregó otra empresa. La versión es confirmada (además de por el suministrador de la fachada Sergio ), por el propio propietario de la empresa
De este modo, la sentencia de instancia extrae el convencimiento de que concurrió en el acusado una inicial intencionalidad de incumplir su prestación, por la divergencia entre el precio exigido por adelantado y el escaso valor de lo finalmente entregado; si bien lo hace sin que la prueba practicada muestre la certeza de los parámetros en los que el Tribunal hace descansar su juicio.
Debe observarse que el importe del material que se admite recibido por el propietario de la obra y por los testigos que presenta (18.153 euros), y el importe de los materiales que estos mismos testigos aseguran que el acusado no les entregó (los 70.000 euros que hubieron de abonarse por la recompra del revestimiento de fachada), en modo alguno alcanzan el montante del contrato que se ha declarado probado (201.369,39 euros). De este modo, se ofrece la posibilidad que el recurso esgrime y que el acusado manifestó en el acto del plenario, esto es, que el cumplimiento de la obligación por el vendedor tuvo una mayor relevancia que la que el Tribunal de instancia le atribuye y de la que deduce su inicial intención de incumplimiento; concretamente, que pudo suministrar material por valor del 65% de lo convenido.
Resentidos así los parámetros de los que se extrae la concurrencia del elemento del engaño precedente, procede estimar el motivo, haciendo innecesario el análisis de los motivos de impugnación tercero y cuarto, cuya formulación estaba subordinada a la desestimación de este.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el motivo de casación formulado por la representación de Valeriano , denunciando la infracción de precepto constitucional prevista en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 de la CE y más concretamente por quebranto de su derecho a la presunción de inocencia. Procede, en su consecuencia, casar y anular la sentencia dictada el 28 de junio de 2016 por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Albacete , en su Procedimiento Abreviado n.º 42/2015, procedente del Procedimiento Abreviado 721/2008 de los del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Hellín, en la que condenó a Valeriano como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 , 250.1.5 .º y 250.1.6.º del Código Penal , imponiéndole las penas de prisión por tiempo de dos años, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de 20 euros, además de condenarle a que indemnizara a la entidad Continental Tres Mil de Servicios S.L. en la cantidad de 183.216,39 euros, con sus intereses legales y con responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Azulejos y Pavimentos Tobarra.
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 602/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres.
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Luciano Varela Castro
D. Andres Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto la causa Procedimiento Abreviado 42/2015, seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dimanante del Procedimiento Abreviado 721/2008, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de los de Hellín, por un delito de apropiación indebida, contra Valeriano , DNI NUM002 , nacido en Versailles Yvelines, Francia, el NUM003 de 1972, hijo de Daniel y de Santiaga , en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 28 de junio de 2016 , que ha sido recurrida en casación, y ha sido
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos absolver y absolvemos a Valeriano del delito de estafa del que venía acusado, declarándose la nulidad del pronunciamiento contenido en la sentencia dictada el 28 de junio de 2016 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete , declarándose las costas de oficio, así como la reserva de acciones civiles, si a ello hubiere lugar y se tuviere por conveniente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer
Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

