Sentencia Penal Nº 427/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 427/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 10/2019 de 05 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTINEZ CODINA, RAQUEL

Nº de sentencia: 427/2019

Núm. Cendoj: 07040370022019100393

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2320

Núm. Roj: SAP IB 2320/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00427/2019
Autos: Delito leve 10/19
Juzgado Procedencia: Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca
SENTENCIA NUM.427/19
En Palma de Mallorca, a cinco de noviembre de 2019
La Audiencia Provincial de Baleares, constituida unipersonalmente por SSª Dª. Raquel Martínez Codina, ha
visto el presente Rollo de Apelación de Juicio por Delito Leve, referenciado con el número 10/19 por supuesto
DELITO LEVE DE ESTAFA, actuando como parte apelante D. Cipriano , asistido del Letrado D. Humberto G.
Ribas Isasi, y como parte apelada Dña. Crescencia , asistida de la Letrado Dña. Patricia Rodríguez Alonso,
dictando en nombre de S.M. el Rey la presente, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha dieciséis de abril de dos mil diecinueve se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 10 de Palma de Mallorca sentencia en el seno del Juicio por Delito Leve núm. 10/19, cuyo Fallo dispone lo siguiente: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Crescencia de los hechos que dieron lugar a la formación de este expediente, declarándose de oficio las costas causadas' .



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el Letrado D. Humberto G. Ribas Isasi, actuando en representación de D. Cipriano .

Admitida a trámite la presente apelación, se dio traslado del recurso a las demás partes, formulando escrito de oposición al mismo, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, la Letrado Dña. Patricia Rodríguez Alonso, actuando en representación de Dña. Crescencia .



TERCERO.- Las actuaciones fueron remitidas a esta Ilma. Audiencia Provincial y una vez recibidas fueron turnadas a la Magistrada firmante para la resolución del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor literal: 'Probado y así se declara que el día 17 de diciembre de 2018 Cipriano se interesó por la compra de un can de raza American Bully, logrando contactar con un particular a través de la página web milanuncios.com, llamada Crescencia . Cipriano aceptó la compra del perro con pedigree debiendo abonar la cantidad de 700,00 euros, aunque acordaron que Cipriano abonara inicialmente 550,00 euros y a los 8 meses le devolvería el perro a Crescencia para una monta y que luego ella se lo entregaría con el documento acreditativo del referido pedigree. Que Cipriano abonó tal cantidad y Crescencia envió el perro a través de la agencia MRW, llamado Largo , si bien al llegar a su domicilio el perro presentaba la bolsa escrotal muy inflamada, por lo que el declarante llamó a Crescencia para decirle que lo iba a llevar al veterinario dado su estado de salud y su extrema delgadez. No ha quedado acreditado que Crescencia mandara el perro en malas condiciones de salud'.

Fundamentos


PRIMERO. - Se alza el recurrente contra la precitada sentencia que absuelve a la denunciada por entender que no se ha valorado toda la prueba practicada en juicio, motivo por el cual solicita, de forma principal, la anulación de la sentencia y la repetición del juicio y su instrucción, al amparo del artículo 792.2 de la LECrim.

Subsidiariamente, solicita que estimándose el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se condene a Dña. Crescencia como autora de un delito leve de estafa.

La sentencia de instancia absuelve a la denunciada por entender que los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de infracción penal. Según la Juez a quo, de la prueba practicada en juicio no queda probada la existencia de un engaño en el precio o en el estado del perro al ser entregado al denunciante por la denunciada. De hecho, declara la sentencia de instancia que ni siquiera se ha practicado prueba en juicio que permita dar por probado que el perro en cuestión llegara con malas condiciones; tampoco se aporta por el denunciante, a quien incumbe la carga de la prueba, prueba del precio pagado por el perro que le entregó la denunciada. Ni de otros extremos dichos por el denunciante en juicio, relativos a las supuestas reticencias de cambio de nombre del perro por parte de la denunciada o del presunto aumento de peso del perro que, como tal, según manifestaciones en juicio del denunciante, le impedían devolverlo mediante la empresa de transporte.

Las divergencias surgidas por el perro entre denunciante y denunciada no pueden subsumirse en el tipo penal de la estafa, pues tal como nos recuerda la reciente STS nº 305/2019, de 11 de junio de 2019Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-06-2019 (rec. 417/2018), el delito de estafa se integra por los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria' ( STS 755/2016, de 13 de octubre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-10-2016 (rec. 228/2016) (RJ 2016, 5164), entre otras muchas).(...)'.

Y en el caso enjuiciado no queda probado, tal como argumenta la Juez a quo, la existencia de un engaño típico en la conducta de la denunciada, pues como nos recuerda la STS 467/2018, de 15 de octubre, engaño típico es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error desencadenante de la injusta disminución del patrimonio ajeno, siendo necesario que además sea suficiente y precedente o concurrente en el acto de disposición, requisitos todos ellos ausentes en los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Sentado lo anterior y al hilo de la impugnación efectuada por la parte recurrente, resulta obligado aludir a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que gira en torno a la posibilidad de dictar sentencias condenatorias en segunda instancia, lo que queda enormemente limitado cuando se denuncia error en la valoración de la prueba en aquellos supuestos en los que el Juez a quo ha contado con pruebas de carácter personal.

Tal y como señala la STC nº 88/2013, de 11 de abril de 2013Jurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 11/04/2013 (STC 88/2013)Revisión sentencias absolutorias. (BOE núm. 12, de 10 de mayo de 2013), la cuestión ha de analizarse a la luz de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de recursos contra sentencias absolutorias, que tal resolución resume de la siguiente manera: 'El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre, FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 18/06/2012 ( STC 126/2012)Revisión sentencias absolutorias.; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 Jurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 31/01/2013 ( STC 22/2013)Revisión sentencias absolutorias. ; o 43/2013, de 25 de febreroJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 25/02/2013 ( STC 43/2013)Revisión sentencias absolutorias., FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-10-2002 ( STC 197/2002), de 11 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-01-2010 ( STC 1/2010), FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 24/10/2005 ( STC 272/2005)Revisión sentencias absolutorias. , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-10-2011 ( STC 153/2011), FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-2005 ( STC 143/2005); o 142/2011, de 26 de septiembre Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 26/09/2011 ( STC 142/2011)Revisión sentencias absolutorias., FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-02-2007 ( STC 43/2007); o 91/2009, de abril, Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-04-2009 ( STC 91/2009)FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-2005 ( STC 143/2005) o 2/2013, de 14 de enero Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 14/01/2013 ( STC 2/2013)Revisión sentencias absolutorias., FJ 6).

En el presente caso, no cabe la menor duda de que la Juez a quo ha valorado pruebas de carácter personal y que las mismas le han llevado a la absolución de la denunciada, pronunciamiento éste que no cabe modificar en segunda instancia, al entenderlo basado en razonamientos que no pueden calificarse de ilógicos ni irracionales, ni tampoco que escapen de las reglas o máximas de la experiencia. Motivo por el cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Procede declarar las costas de oficio, de conformidad con el art. 240 de la LECRIM, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por el Letrado D. Humberto G. Ribas Isasi en nombre y representación de D. Cipriano contra la sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma de Mallorca en el seno del Juicio por Delito Leve núm. 10/19, la cual confirmo.

Declaro de oficio las costas de esta apelación.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como, en su caso, a los ofendidos y perjudicados, se hallaren o no personados.

Llévese testimonio de la presente al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones para ejecución al Juzgado de procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

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