Sentencia Penal Nº 427/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 427/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 37/2019 de 04 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 427/2019

Núm. Cendoj: 08019370032019100187

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12108

Núm. Roj: SAP B 12108/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION TERCERA
Rollo Apelación Penal Rápidos nº 37/2019
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa
Procedimiento enjuiciamiento rápido determinados delitos 53/2019
SENTENCIA nº 427/2019
Magistrados/das:
Dña. MYRIAM LINAGE GOMEZ
Dña. MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA
D. JOSE ANTONIO GARCIA MALLOR
En Barcelona, a 4 de septiembre de 2019.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 37/2019 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, seguido por un
delito de robo con violencia e intimidación con uso de instrumento peligroso, en grado de tentativa; siendo parte
apelante D. Guillermo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. ESMERALDA OLIVARES
ALBA y defendido por el abogado D. FERNANDO GOMEZ GONZALEZ. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrada ponente MARIA CARMEN MARTINEZ LUNA, quien expresa el parecer unánime
del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2019 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: Sobre las 23:00 horas del día 11 de mayo de 2019, el acusado, Guillermo , mayor de edad (nacido el NUM000 de 1993), natural de Marruecos, con número de Pasaporte NUM001 , junto a otra persona que no ha sido identificada con la que se había puesto previamente de acuerdo, y portando una chaqueta de color roja, tipo nórdica, con la bandera del Reino Unido en el bolsillo delantero, con ánimo de obtener un indebido beneficio patrimonial, se dirigió hasta Marina , quien caminaba por la Carretera de Castellar de la localidad de Terrassa, se colocó detrás de ella, cogió fuertemente sus brazos y se los colocó en la espalda, al tiempo que le arrancaba una cadena pequeña del cuello y le rompía el tirante de una camiseta, mientras la otra persona no identificada se colocó delante de ella y le dijo: 'Dame lo que tengas'.

Acto seguido, el acusado liberó el brazo izquierdo de Marina para que ésta pudiera entregar el bolso que llevaba colgado, procediendo ésta a voltearlo, cayendo lo que tenía al suelo, entre otras cosas, una tarjeta de crédito del Banc de Sabadell. La persona que tenía delante le exigió el número secreto PIN, pero ella dobló la tarjeta, facilitándoles después la contraseña, momento en que esta persona no identificada sacó una navaja y se la aproximó a su cuerpo, llamándoles la atención unas personas que circulaban en un vehículo, por lo que el acusado y la otra persona abandonaron el lugar corriendo, sin portar efecto alguno.

La perjudicada no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Guillermo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, con uso de medio peligroso, en grado de tentativa, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

NO HA LUGAR a la sustitución de la pena de prisión impuesta a Guillermo por la expulsión del territorio nacional,la cual tendrá su debido cumplimiento en España por los trámites ordinarios de ejecución. .'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación de D. Guillermo interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, se confirió traslado al resto de las partes con el resultado que es de ver en autos, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación de D. Guillermo se basa en el error en la valoración de la prueba e infracción del art. 24.2 CE y del principio in dubio pro reo, ya que considera el recurrente que nos encontramos con una interpretación errónea de la prueba practicada en el acto del juicio que vulnera la presunción de inocencia. Así estima el recurrente que no existe prueba directa de que el delito haya sido cometido por el recurrente. Así sostiene que no existe reconocimiento en rueda, ni reconocimiento fotográfico, que una vez detenido el recurrente pasó con un coche patrulla y la testigo manifestó que fue él quien la cogió por detrás. Que existen contradicciones en la declaración de la testigo, señala el lugar en que fue detenido el recurrente que no se cohonesta con la dirección que la testigo dijo tomo uno de los autores, señala que no le fue intervenido objeto alguno. Se refiere a la testifical practicada a instancia de la defensa.

Considera en su caso el recurrente de forma subsidiaria que en atención a la poca entidad del hecho debería de aplicarse el art. 242.4 CP. Pide se revoque la resolución recurrida absolviendo al recurrente y alternativamente pide la imposición de una pena de 6 meses por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.



SEGUNDO.- Como hemos dicho el motivo del recurso se asienta en el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Y esta Sala tiene dicho, como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando es la defensa del acusado la que invoca el error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.

Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).

También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Al efecto de dar respuesta a las cuestiones que plantea el recurrente, visionada la grabación del juicio no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba practicada, ni consta se haya declarado como probado algo distinto de lo que dijo el acusado o los testigos y que no resulte de ningún otro medio probatorio, ni la valoración de las declaraciones de los testigos conduce a un resultado ilógico o absurdo, ni se aprecia que concurran circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Así las cosas, no cabe atender los alegatos del recurrente, el mismo cuestiona las manifestaciones de la testigo, y refiere que la misma incurrió en contradicciones respecto a lo declarado con anterioridad, sin que dichas contradicciones se evidenciasen en el acto del juicio, al respecto la sentencia en este punto señala que la testigo mantuvo el mismo relato que prestó en sus anteriores declaraciones, sin modificaciones esenciales y sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, por lo que no concretándose por el recurrente las contradicciones que se dicen, ni apreciándose, dado el relato coherente, lineal, espontaneo de la testigo, no cabe atender el cuestionamiento.

Entiende el recurrente que no existe prueba directa de la participación del recurrente en el hecho, vincula la cuestión a la ausencia de rueda de reconocimiento o reconocimiento fotográfico, argumento que no compartimos, la sentencia se basa en prueba directa, en concreto la declaración de la testigo que relató como ocurrió el hecho, y que pudo reconocer al autor del hecho poco tiempo después de haber ocurrido de forma espontánea al dar una vuelta la testigo en el coche policial. Por lo que habiendo dado razón la testigo de que pudo ver al recurrente en el momento en que se produjo el hecho, y habiéndolo reconocido posteriormente como decimos de forma espontánea entendemos existe prueba directa de la participación en el hecho del recurrente.

Al hilo de lo anterior es de destacar que la manifestación de la testigo se corrobora y obtiene su refrendo por las manifestaciones de los testigos Agentes de la Policía Local que intervinieron con posterioridad.

Y de la testifical practicada, testigo víctima y Agentes de la Policía Local también concluimos que no cabe atender el alegato del recurrente referido a que no pudo ser el autor del hecho del recurrente en atención al lugar en que fue localizado y la dirección que dice la testigo tomaron los autores, pues dicho argumento no obtiene respaldo ni refrendo en las manifestaciones de los dichos testigos.

Tampoco compartimos el argumento de que la versión exculpatoria del recurrente obtenga refrendo en las manifestaciones de los testigos por el mismo propuestos, pues como se dice en la resolución recurrida frente a la versión de la testigo- victima que la Juez a quo estima plenamente creíble, las manifestaciones de los testigos propuestos por la defensa, su cuñado, un amigo y el encargado de un establecimiento, la Juez a quo considera que ofrecen escasas garantías de fiabilidad por razón de la relación de parentesco y amistad del recurrente y los testigos y por la reiteración mimética del escueto e impreciso relato sostenido por el acusado. Argumentos que compartimos las manifestaciones de los testigos fueron escuetas, e imprecisas así en relación al testigo gerente del bar es de resaltar que pudo precisar a la hora que se fue el recurrente y sus acompañantes, pero no pudo precisar cuando entró, o donde estuvo en el interior del local. Frente a ello la testigo- victima dio un relato del hecho claro y coherente habiendo reconocido al acusado de forma espontánea el día de los hechos tanto por sus características físicas como por la característica ropa que vestía el acusado el día de los hechos.

Por lo que entendemos que se ha practicado prueba de cargo suficiente que permite desvirtuar la presunción de inocencia, sin que la prueba practicada genere dudas que permita aplicar el principio in dubio pro reo.

Por lo que el motivo del recurso se ha de desestimar.

En cuanto al motivo alegado con carácter subsidiario, se solicita la aplicación del subtipo previsto en el art. 242.4 CP, pretensión que no podemos atender, el hecho de que el recurrente perpetró la acción en compañía de otra persona que no pudo ser identificada, que el recurrente tal como se describe en el hecho probado de la sentencia cogiese por la espalda fuertemente por los brazos a la testigo, se los colocase en la espalda, le arrancase la cadena que portaba en el cuello, le rompiese un tirante de la camiseta, y posteriormente el otro asaltante sacase una navaja y se la aproximase al cuerpo impide apreciar el tipo atenuado como se pretende, debiendo atender a la acertada calificación de los hechos de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa en el Procedimiento Juicio Rápido 53/2019; y en consecuencia, confirmamos aquella Sentencia y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1- b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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