Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 427/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 171/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 427/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100340
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2471
Núm. Roj: SAP GR 2471/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 171/2019.-
PROCTO. ABREV. Nº 190/18, JUZG. DE INSTRUC. Nº 5 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de GRANADA (J. Oral Rollo nº 128/2019).-
N.I.G.: 1808743220180016112
Ponente: D. Jesús Lucena González
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 427-
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª. Maravillas Barrales León.
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba
indicados, ha examinado las actuaciones del Rollo de Apelación número 171/2019, que dimana de las
actuaciones del Rollo número 128/2019 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granada ( Procedimiento
Abreviado número 190/2018 del Juzgado de Instrucción número 5 de Granada), por recursos interpuestos por
Darío , representado por la Procuradora Doña María José Sánchez Estévez y defendido por el Letrado Don
Alfonso Ramos Pro, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de robo con
fuerza en las cosas y se dicte otra en la que se le absuelva, y por Dionisio , representado por la Procuradora
Doña María José García Carrasco y defendido por la Letrada Doña María Angustias Sánchez Crisol, con el
objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de robo con fuerza en las cosas y se dicte
otra en la que se le absuelva.-
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.-
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M . el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 1 de Granada el día 12 de junio de 2019 dictó la Sentencia número 205/2019 cuyo Fallo es el siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Darío a Dionisio como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, a un año de prisión a cada uno, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnicen solidariamente a Epifanio en 1213,16 euros y al Ayuntamiento de DIRECCION000 en 270 euros y al pago de las costas por mitad.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.'.-
SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: ' Darío y Dionisio , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecerse, entre las 21,45 horas del día 25 y las 03:10 horas del 26 de abril de 2018, se dirigieron a la localidad de DIRECCION000 a bordo del vehículo Seat Toledo matrícula ....DNR propiedad del primero, y al pasar por la zona de la PLAZA000 , observaron un kiosko de propiedad municipal pero regentado por Epifanio , forzaron la puerta del mismo para acceder a su interior y se apoderaron de una nevera, un bollero, una cafetera y diversos comestibles y chucherías tasado todo en 1213,16 euros, mientras los daños causados ascendieron a 270 euros'.-
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, los condenados Darío , representado por la Procuradora Doña María José Sánchez Estévez y defendido por el Letrado Don Alfonso Ramos Pro, y Dionisio , representado por la Procuradora Doña María José García Carrasco y defendido por la Letrada Doña María Angustias Sánchez Crisol, interpusieron contra ella recurso de apelación.
El Juzgado los admitió y dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2019.-
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.- -HECHOS PROBADOS- NO ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia, quedando sustituida las expresión '... Darío y Dionisio , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecerse...', por '... persona o personas aún no identificadas...', quedando eliminadas las palabras '...a bordo del vehículo Seat Toledo matrícula ....DNR propiedad del primero...'.-
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Darío alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, no existiendo prueba, siquiera indicaría, de que los apelantes se dirigieran a la localidad de DIRECCION000 a bordo del vehículo Seat Toledo matrícula ....DNR , sin que las fotografías obrantes a los folios 25 y 26 de las actuaciones se observe algo distinto a un vehículo de color blanco, no pudiendo afirmarse que las figuras que aparecen en la fotografía del folio número 26 se correspondan con los apelantes, no sirviendo el decir que el chaquetón que aparece sea el mismo que vestía el apelante en una fotografía, no pudiendo servir la prenda para identificar, no pudiendo extraerse de la grabación el parecido de la figura con la del apelante, si quiera por el corte de pelo, -en la denuncia se hace constar que del quiosco se sustrajeron numerosos efectos, tasados pericialmente en 1213,18 euros, no habiéndose recabado imágenes de la máquina de grabación continua para comprobar si los individuos se apoderaron de todos tales efectos denunciados como sustraídos, y si bien es cierto que en la diligencia de interceptación del apelante se hace constar la existencia en el vehículo de '... algunas chucherías y cromos...' y dinero en forma de diversas monedas, efectos que además no han sido identificadas para comprobar que se trata de efectos sustraídos, -el dispositivo de espera se realizó a la vista del robo cometido, y específicamente para esperar al vehículo Seat Toledo matrícula ....DNR por resultar sospechoso, -si como declaran los agentes el robo tuvo lugar entre la 1 y las 2 de la madrugada, y el apelante fue interceptado a las 03:10 horas, en ese margen horario los acusados habrían de haber transportado los efectos, que por sus dimensiones no caben en su vehículo turismo, en otro vehículo, para luego dejarlo en otro lugar, no habiendo aparecido tampoco instrumentos en el vehículo con los que hubieran podido cometer el robo fracturando la puerta del quiosco.-
SEGUNDO.- La representación de Dionisio alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, con infracción del principio de presunción de inocencia relacionado con el 'in dubio pro reo', toda vez que no existe prueba de cargo suficiente para enervarlo, no existiendo prueba, siquiera indicaría, de que los apelantes se dirigieran a la localidad de DIRECCION000 a bordo del vehículo Seat Toledo matrícula ....DNR , sin que las fotografías obrantes a los folios 25 y 26 de las actuaciones se observe algo distinto a un vehículo de color blanco, no pudiendo afirmarse que las figuras que aparecen en la fotografía del folio número 26 se correspondan con los apelantes, en la diligencia de interceptación del apelante se hace constar la existencia en el vehículo de '... algunas chucherías y cromos...' y dinero en forma de diversas monedas, efectos que además no han sido identificadas para comprobar que se trata de efectos sustraídos, no cabiendo en el vehículo todos los efectos que se dicen sustraídos, no resultando verosímil la declaración de uno de los agentes, que es la que sirve para fundamentar la condena.-
TERCERO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por las defensas de Darío y Dionisio esta Sala estima que sus recursos han de prosperar.-
CUARTO.- En relación con el motivo fundamental esgrimido en ambos recursos de apelación interpuestos por Darío y Dionisio , consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida.
Darío declara como acusado que no son ciertos los hechos, que desconoce el motivo por el que le acusan.
Que vive en DIRECCION001 . Que es cierto que utiliza habitualmente un vehículo marca Seat modelo Toledo con placa de matrícula ....DNR . Que el 26 de abril de 2018 es cierto que durante la madrugada, sobre las 03:00 horas, fue interceptado por una patrulla de la Guardia Civil en DIRECCION001 . Que iba con Dionisio .
'... me pararon en la rotonda de DIRECCION001 , veníamos de comprar tabaco ...'. Preguntado por el motivo de aparecer en su vehículo golosinas, estampas de futbolistas y monedas esparcidas, sobre todo por el maletero declara que '... porque yo tengo una niña chica, tengo un sobrino, y aparte tengo a mis primillos, que casi siempre los subo en el coche y yo les compro a ellos cosas...'. Que no recuerda cómo iba vestido, pero que no se cambió de ropa. Que no estuvieron en la PLAZA000 de DIRECCION000 ni accedieron a un quiosco del Ayuntamiento ni accedieron a diversos objetos como nevera cafetera y botellero. Se da por supuesto entonces por quien interroga que fueron captados por cámaras de seguridad de una sucursal bancaria. Declara que no le prestaron el vehículo a nadie. Que el vehículo a veces lo presta. Que en el vehículo había '... un puñaillo de golosinas de las que comen los niños...'. Que ese día no fue a DIRECCION000 . Registraron el vehículo.
Dionisio también declara como acusado que nada tiene que ver con los hechos. Que es su sobrino. Que ocupaba el vehículo marca Seat modelo Toledo de color blanco cuando fueron interceptados. Que estaban juntos desde aproximadamente las 12:00 horas que fueron a buscar '... la perrilla...'. Que no pasaron esa noche por DIRECCION000 . Que no se cambió de ropa. Que los agentes a los dos días volvieron a por el declarante.
Que no recuerda nada de una '... máquina de bolas...', que era un kiosco.
Luego se recibe declaración testifical a Epifanio , persona que regentaba el kiosco. Que el congelador que desapareció era '... de meter refrescos, era grande...'.
El agente de la Guardia Civil número NUM000 declara que fue quien hizo el visionado. '... se ve un vehículo, un Seat Toledo ....DNR ...se ve, se diferencia, con los rasgos de ese vehículo, en una grabación de una cámara se ve a lo lejos que coincide la parte de, la parte de arriba, los, la forma del Seat Toledo blanco, además lo teníamos super visto, coincide con ese vehículo, los cristales tintados, y eso unido a que se había identificado también ese vehículo, y luego en las grabaciones se reconoce también a estas personas....se ven en dos zonas, se ven en dos zonas, una creo recordar, una andando se ven andando, y otra, no lo recuerdo, es que no recuerdo las imágenes...es muy característico el pelado de Darío que llevaba en aquella época, lo llevaba hasta la semana pasada, se habrá cortado el pelo en estos días, la ropa, la ropa, la ropa que llevaban, concretamente la chaqueta que llevaban, también sí se había identificado en varias ocasiones con esa chaqueta ...'. Había otro agente haciendo el visionado. Que las horas que aparecen en los fotogramas son extraños. Que suele ocurrir. Que las imágenes son nocturnas. '... esas dos fotografías quizás sean para hacer la comparativa del vehículo que se ve ahí. ..'. '... no recuerdo si consta la fecha cuando se realiza la reseña...'. '... siempre va rapado por aquí (señala los lados de la cabeza) y por arriba más largo...'. Que no se aprecia ninguna falta de pelo, que '... visto el video yo creo que se puede reconocer mejor, la forma de andar y...'. '... porque los conozco, por el vehículo, la ropa que llevaba y que coincide la, el, en esa época estaban un poco activos, coincide que otra patrulla, otros compañeros lo paran, llevan supuestamente efectos que pueden haber sido sustraídos allí, y se les reconoce por la ropa, por....'. Mostrada la imagen número 1, declara que está seguro se trata de un Seat Toledo. Que no es otro modelo de vehículo. Que no se confunde. Que no participó en la interceptación de los vehículos.
Que no recuerda el origen de las imágenes. Que los relojes de esas cámaras no estaban bien. Que no sabe si se hizo constar.
El agente de la Guardia Civil número NUM001 declara como testigo que se ratifica en la inspección ocular del lugar de los hechos, en DIRECCION000 , PLAZA000 . '... la hoja de abajo estaba violentada, de hecho estaba quitada...'. No se tomaron muestras.
El agente de la Guardia Civil número NUM002 , como testigo, se ratifica igualmente en el contenido de la inspección ocular.
El agente de la Guardia Civil número NUM003 declara como testigo que se ratifica en su intervención. Identificó a los acusados e hizo el visionado de las cintas. Comprobó el vehículo, el físico de los acusados, su ropa, y lo que había en el interior del turismo. Había caramelos, pegatinas, estampas de la liga de fútbol '... en cantidad no propia...'. Que '... la chaqueta que lleva coincide...'. Que el vehículo era muy utilizado para realizar hechos delictivos por la zona del cinturón, y era usado por los dos acusados. Era un coche característico.
Blanco, con abolladuras características, y con una luz fundida que no cambian, no estando ese vehículo ya en circulación. Ya fue intervenido el mismo vehículo en algunas otras diligencias. Que exhibida la foto imagen 1 del folio 25, declara que es el vehículo, que '... se le ve pasar...'. Que no cabe confusión. Que hicieron la espera.
Que inicialmente les dejaron marchar. Que el vehículo fue examinado '... de arriba abajo...'. '... demasiados caramelos y chucherías sí. ..'. Que la hora de las imágenes puede variar. Que debía de ser tarde, era tarde. Que les requirió la central. Era un vehículo muy conocido. Por eso se le paró. Merodeaba por la zona. Los dos suelen ocupar el vehículo.
Luego declara otro de los agentes de la Guardia Civil, como testigo, expresando que identificaron a los dos acusados ocupando un vehículo, Seat Toledo blanco. Exhibida la fotografía obrante al folio 23 del atestado, declara que ese es el vehículo. Que hicieron un dispositivo de espera. Buscaban ese coche en concreto. Que ya ha identificado a Darío en otras ocasiones. Que la forma en la que iban vestidos era la que aparece en las imágenes. Vieron objetos infantiles en el vehículo. Les llamó la atención pero '... no le dieron importancia porque no era una cosa significativa...luego sí. ..'. Que no recuerda si encontraron herramientas en el vehículo.
Era '... poca cantidad. ..era poco...'. Les llamó la atención que estaban esparcidos, incluso por el maletero.
Luego se practicó prueba documental, elevándose las calificaciones a definitivas.
Basándose la condena en prueba no directa, sino indiciaria, no pueden darse por probados los fundamentales indicios en los que se asienta el pronunciamiento condenatorio. Según criterio jurisprudencial común, la prueba indiciaria, en términos generales, no resultará apta por sí para enervar el principio de presunción de inocencia, en los casos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, cuando en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias, o cuando del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. Es lo ocurrido, no pudiendo como se ha adelantado, darse por probados determinadas y esenciales bases de la inferencia. Así, de la fotografía, fotograma, obrante al folio 25 de las actuaciones, no puede darse por probado ni que se trate del vehículo a motor marca Seat modelo Toledo con placa de matrícula ....DNR , ni que se corresponda con una toma realizada en la noche del 26 de abril de 2018, en la supuesta franja horaria en la que habrían ocurrido los hechos. En los fotogramas aparecen diversas horas, hecho que no se investigó, sin que las explicaciones relativas a que suele ser lo normal, puedan darse por válidas y convincentes en contra de los acusados. Los agentes que declaran en el acto de juicio oral declaran, en lo que interesa, que pertenece la imagen del folio 25 de lo actuado, como las demás, a una grabación, y que ellos reconocieron el vehículo, pero tan sólo se ha practicado en acto de juicio oral prueba documental consistente en, también en lo que interesa, fotografías obrantes a los folios 25, 26 y 27 de las actuaciones. De tales fotografías el Ilmo. Magistrado ' a quo' no pudo dar por probado, con la necesaria claridad, ni la especificidad del vehículo en cuanto a marca, modelo y placa de matrícula, ni la identidad de las personas que aparecen en las mismas fotografías. Se afirma por el Magistrado en Sentencia que el vehículo que aparece en la fotografía, fotograma, del folio '... 26...', es el vehículo marca Seat modelo Toledo con placa de matrícula ....DNR . Lo cierto es que no puede identificarse tal vehículo en la fotografía de tal folio. Si por error se refiriera a la fotografía de arriba del folio 25 de las actuaciones, tampoco puede apreciarse ni la marca, ni el modelo, ni mucho menos la placa de matrícula. Las dos fotografías que aparecen en el mismo folio, en la parte de abajo, se corresponden con el vehículo marca Seat modelo Toledo con placa de matrícula ....DNR , y están ahí, según declararon los agentes, a efectos de poder comparar el vehículo. Tampoco de los fotogramas obrantes a los folios 26 y 27 de las actuaciones puede darse por probado que los cuerpos que aparecen se correspondan con los de los acusados. Tan es así que en Sentencia se dice, en el fundamento de derecho primero '... Ambos son identificados en las fotografías por los agentes de DIRECCION001 ...que les conocen por razón de su oficio, y aprecian que la ropa que visten en las imágenes es la misma que llevaban al ser identificados y Darío tiene el mismo pelado que al momento de ser interceptados. '.
No es el Magistrado quien identifica, sino que, con las únicas fotografías obrantes en el procedimiento, da por buenas las identificaciones hechas por los testigos, conforme a una supuesta grabación que no consta. Tal vez, como declararon los agentes, los mismos pudieron identificar tanto el vehículo como a los ocupantes por ser muy conocidos de los mismos, y haber visionado toda la grabación. Pero no se ha practicado tal prueba en el acto de juicio oral que hubiera en su caso permitido al Magistrado, con inmediación y contradicción, apreciar, personalmente, que tanto el vehículo como los acusados, son quienes aparecen en las imágenes. No fue así.
El pronunciamiento de condena no puede tener como fundamento la declaración testifical de quien refiere haber reconocido al luego condenado, condenados en el caso, en una grabación videográfica que no se ha aportado a las actuaciones, puesto que la única grabación que podría ser objeto de valoración es la que obrara en las actuaciones, constituyendo prueba documental, cuya valoración, como función de juzgar, corresponde, en exclusiva y a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), no a ningún testigo, sino al Juez o Tribunal encargado de dictar sentencia, quien ha de decidir, en valoración conjunta de la prueba, si la persona que aparece en el soporte videográfico es la persona del acusado.
Declaran los agentes que existían sospechas respecto de los dos acusados, ocupantes habituales del mismo vehículo marca Seat modelo Toledo con placa de matrícula ....DNR , por estar en esa época muy '... activos...', habiendo sido observados merodeando, motivo por el cual se estableció un dispositivo de espera específico para tal vehículo en la entrada de la localidad de DIRECCION001 . Era ese concreto vehículo, conocido por los agentes, el buscado. Al aparecer, fue registrado, y apareció lo que consta en el folio 18 de las actuaciones, 16 del atestado, consta. No aparecieron los objetos denunciados como sustraídos (folio 7 de las actuaciones, 5 del atestado), ciertamente voluminosos y que dudosamente habrían podido ser transportados en tal turismo. Respecto de la forma en que las chucherías y cromos aparecieron, a uno de los agentes le pareció desproporcionado llamándole la atención, y al otro no, según declararon en acto de juicio oral. No se describe ni se aportan fotografías, en relación con lo hallado, sin que resulte admisible que los testigos realicen valoraciones sobre si era mucho o poco lo aparecido, o si era usual o no la forma de aparición.
Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia no aparecen como razonables, apreciándose causa para su modificación con estimación de los motivos de apelación esgrimidos, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, no resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio.-
QUINTO.- Al estimar los recursos planteados por Darío y por Dionisio procede declarar de oficio las costas de estos recursos de apelación, así como las costas de la instancia.- Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Estimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Darío , representado por la Procuradora Doña María José Sánchez Estévez y defendido por el Letrado Don Alfonso Ramos Pro, y por Dionisio , representado por la Procuradora Doña María José García Carrasco y defendido por la Letrada Doña María Angustias Sánchez Crisol, ambos contra la Sentencia número 205/2019 dictada en día 12 de junio de 2019 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de Granada, revocando la misma y absolviéndoles del delito de robo con fuerza en las cosas por el que habían sido condenados, ambos, en instancia.Declaramos de oficio las costas procesales que hubiesen podido generar los recursos de apelación, así como las de la instancia dadas las absoluciones.- Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.- Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-

