Sentencia Penal Nº 427/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 427/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 124/2019 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 427/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100282

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1620

Núm. Roj: SAP GR 1620:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION de JUICIO por DELITO LEVE nº 124/2019

Dimana de juicio por delito leve nº 9/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº DOS de LOJA (GRANADA).-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 427 /2019

En la ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio por delito leve tramitado con el número 9/2019 del Juzgado de Instrucción número Dos de Loja (Granada), por delito leve de usurpación, y número de rollo de esta Sección 124/2019, siendo parte apelantes:

1.- Faustino, y defendido por el Letrado Sra. María Isabel Campaña Rodríguez.

2.- Isidora, representada por la Procuradora Sra. Josefa Rodríguez Orduña y defendida por la Letrada Sra. María del Carmen Martín Muñoz.

3.- Julia, defendida por la Letrada Sra. Cristobalina Caballero Molina.

4.- Jacinto, defendido por el Letrado Sr. Juan Pimentel Torres.

5.- Javier, representado por la Procuradora Sra. Josefa Rodríguez Orduña y defendido por la Letrada Sra. Ruth Carrillo Parejo,

Son parte apelada el Ministerio Fiscal y Eurobuilding SAU, representada por la Procuradora Sra. Elena Medina Cuadros. Han presentado escritos de impugnación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Queda probado y así se declara que los denunciados son ocupantes de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Loja, la cual se encuentra dividida en tres viviendas independientes, y que son propiedad de la mercantil Buldingcenter SAU la cual reclama la posesión frente a:

Javier Y Julia que ocupan el NUM001 de la citada vivienda.

Jacinto Y Isidora que ocupan la planta NUM002 de la citada vivienda.

Faustino y Silvia que ocupan la planta NUM003 de la citada vivienda. .'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que debo de condenar y condeno a Javier, Julia, Jacinto, Isidora, Faustino y Silvia como autores responsables de un delito leve de USURPACIÓN previsto y penado en el art 245.2 del Código Penal a la pena de TRES MESES de MULTA con una cuota diaria de TRES euros a cada uno de ellos, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal , y al pago de la costas procesales.

Procediendo en cuanto a la responsabilidad civil al desalojo voluntario de los ocupantes en el plazo de 10 días y en caso contrario a su lanzamiento en fase de ejecución de sentencia respecto de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de LOJA (planta NUM001, NUM002 y NUM003).'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se han interpuesto en tiempo y forma los siguientes recursos de apelación:

1.- Por Jacinto, por error en la valoración de la prueba.

2.- Por Julia, por error en la valoración de la prueba e infracción del art. 245,2 CP.

3.- Por Faustino, por infracción del art. 24 CE, error en la valoración de la prueba.

4.- Por Isidora, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del art. 245,2 CP.

5.- Por Javier, por error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 18 de septiembre de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se ha condenado en la instancia a todos los ahora recurrentes (se aquieta con la sentencia tan solo Silvia) como autores responsables de sendos delitos leves de ocupación ilegal de bien inmueble. Les es impuesta la pena de multa de tres meses a razón de tres euros de cuota diaria. Se les concede un plazo de diez días para el voluntario desalojo de las viviendas respectivamente ocupadas, sitas en la CALLE000 nº NUM000 de Loja.

SEGUNDO.-El recurso de apelación formulado por Jacinto considera que no concurren los requisitos del art. 245,2 porque el inmueble (se refiere a inmuebles, en plural) no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, se encuentra semiabandonado, pendiente de ser vendido y arreglado por su futuro propietario. Sostiene también que por el propietario no se ha requerido formalmente al denunciado para el desalojo de la vivienda, ni se ha contactado con él para dar solución al conflicto planteado.

El recurso de Julia sostiene que la sociedad titular Eurobuilding SAU no poseía las viviendas entre agosto y noviembre de 2.018, no la utilizaba en modo alguno. Considera por ello que en el presente supuesto no concurre el tipo del art. 245,2 del CP y queda al margen de la tutela penal que el mismo ofrece.

El recurso de Faustino considera que la sentencia no está debidamente motivada, así como que se ha errado en la valoración de la prueba, pues la declaración del legal representante de la propietaria es una prueba testifical de referencia, no conocía a las personas que supuestamente ocupaban las viviendas y se limita a expresar lo que le han contado y lo que ha leído en el atestado de la Guardia Civil, cuyos agentes no han sido oídos en el plenario (y que podrían haber indagado si tales personas realmente ocupaban las casas o se encontraban de visita en las mismas).

El recurso de apelación de Isidora estima vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Solo se cuenta con una diligencia policial de los ocupantes de la casa no ratificada en el juicio oral y por tanto carente de valor probatorio, en tanto que tiene el alcance de simple denuncia, según la jurisprudencia que cita la recurrente. Considera también que se infringe el art. 245,2 del CP, tan solo aplicable cuando existe una ocupación con vocación de permanencia o continuidad y no ocasional o puntual. Nada se ha acreditado al respecto.

El recurso de apelación de Javier igualmente impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba. Las propias manifestaciones en el plenario del Sr. Benjamín evidencian que desde que dicha sociedad se adjudicó el edificio en el año 2.014 no ha dispuesto ni poseído el mismo, ni pudo acreditar las fechas en que sus inmuebles estuvieran arrendados. Igualmente admite el citado que las viviendas no estaban en condiciones de habitabilidad y necesitaban reformas. El denunciante nunca vio al recurrente (ni a los otros denunciados) ocupar la vivienda; tan solo refiere que no pudo acceder a aquéllas al haber sido cambiadas las cerraduras. La única prueba del hecho es su identificación por la Guardia Civil en una diligencia no ratificada en juicio. El recurrente no pudo ser citado en ese domicilio para el presente juicio oral, lo que evidencia que a la fecha del mismo ya no residía allí (fue citado en el domicilio de sus padres) y su ocupación fue puramente transitoria.

TERCERO.-Como argumentación común concerniente a todos los recursos planteados debemos recordar que sobre los elementos de este tipo penal, la STS, Sala 2 ª de 12 de noviembre de 2.014 , establece que 'Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.-

En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.-

La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, contemplada en el número 2º del artículo 245 del Código Penal , requiere para su comisión los siguientes elementos:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia;

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( art. 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo;

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión;

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa;

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

Estimamos, frente a los argumentos de los recursos, que todos y cada uno de los requisitos del citado tipo penal concurren en la conducta de los recurrentes, que no discuten haber ocupado las respectivas viviendas ni negaron los hechos, limitándose a no prestar declaración. No contaban con autorización alguna del titular. Habían cambiado las cerraduras de las respectivas viviendas. A fecha del juicio, la entidad titular no había podido recuperar la posesión.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación promovidos por Faustino, defendido por el Letrado Sra. María Isabel Campaña Rodríguez; Isidora, representada por la Procuradora Sra. Josefa Rodríguez Orduña y defendida por la Letrada Sra. María del Carmen Martín Muñoz; Julia, defendida por la Letrada Sra. Cristobalina Caballero Molina; Jacinto, defendido por el Letrado Sr. Juan Pimentel Torres; y Javier, representado por la Procuradora Sra. Josefa Rodríguez Orduña y defendido por la Letrada Sra. Ruth Carrillo Parejo, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Loja, en el juicio por delito leve indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.


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