Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 427/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 909/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 427/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100252
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6372
Núm. Roj: SAP M 6372/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0127388
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 909/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 362/2017
Apelante: D./Dña. Victorino
Procurador D./Dña. LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS BLANCO DE LA CRUZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 909-19
Juzgado Penal nº 29 de Madrid
Juicio Oral 362-17
SENTENCIA Nº 427/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)
Dª. PILAR ALHAMBRA PEREZ.
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.
En Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio Oral 362/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid y seguido por
un delito de falsedad siendo partes en esta alzada como apelante Victorino y como apelado el Ministerio
Fisca habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 6 de Marzo de 2019 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' UNICO.- Resulta probado y así se declara, que Victorino , mayor de edad con NIE nº NUM000 , y sin antecedentes penales presentó en la farmacia sita en la Avenida de Betanzos nº 61 de Madrid, dos recetas médicas oficiales de estupefacientes que correspondían al talonario de recetas de la doctora Dña. Evangelina , sin que conste ni la fecha ni el modo en que ambas recetas fueron sustraídas a su propietaria, escribiendo en ambas recetas, por si mismo o a través de tercero pero siempre en beneficio del propio acusado y con su conocimiento, el medicamento a suministrar y firmando del mismo modo en el espacio reservado al médico prescriptor. El acusado, para dotar de credibilidad a las recetas y así conseguir el medicamento, empleo un sello de la doctora Evangelina , sin que conste tampoco ni fecha ni modo de adquisición. En concreto fueron las siguientes fechas: . En fecha de 8 de mayo de 2016, la receta número NUM001 correspondiente a la Dra Evangelina , número de colegiado NUM002 , prescribiendo el estupefaciente MORINA BRAUN 21, ampollas x10.
. En fecha 12 de mayo de 2016, la receta NUM003 correspondiente a la Dra Evangelina número de colegiado NUM002 , prescribiendo el estupefaciente MORINA BRAUN 20mgs, ampollas de 2 mlx10.
El acusado empleó los medicamentos para su uso personal.
En el momento de los hechos, el acusado padecía un trastorno por consumo de opiáceos grave, trastorno de síntomas somáticos con predominio del dolor y trastorno de la personalidad con rasgos narcisistas y paranoides, con dependencia a los opiáceos que le limitaban gravemente su capacidad de comprensión de la ilicitud del hecho y su capacidad de actuar conforme a dicha comprensión.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado, desde que se dicta el Auto de admisión de prueba el 10 de octubre de 2017, hasta febrero de 2019 fecha de celebración de juicio.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victorino , como responsable en concepto de autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL de los artículos 392 y 390.1.3º del Código Penal concurriendo la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1 º Y 20.ª del C.P . a la pena de UN MES Y 16 DIAS DE PRISIÓN, a sustituir de conformidad con el artículo 71.2 del C.P .por la pena de dos DOS MESES Y 32 DIAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS; Y MULTA DE UN MES Y DIECISEIS DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del C.P . y las costas'.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 18 de Junio de 2019 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación en fecha 28 de Junio de 2019, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en los siguientes motivos: a) Error en la apreciación de la prueba y , unido al anterior, infracción del derecho a la presunción de inocencia, en relación a los hechos declarados probados y que son el núcleo del delito de falsedad documental por el que ha sido condenado el apelante.
b) Infracción de ley por no aplicación de la eximente completa de los artículos 20.1 y 20.2 del C. Penal .
c) Vulneración del derecho a no utilizar los medios de prueba, con indefensión, en relación a determinadas preguntas no contestadas por uno de los testigos, amparándose en el secreto profesional.
d) Incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la eximente completa de estado de necesidad y de miedo insuperable, aducidas por la defensa.
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
En la sentencia impugnada se explican perfectamente los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, motivos que no son otros sino los derivados de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Sin perjuicio de que el acusado no haya negado abiertamente los hechos, lo cierto es que admitió que compraba habitualmente medicamentos en la farmacia en cuestión y más aún, contamos con la evidencia incontestable de que las recetas fueron expedidas al acusado, constando en las propias recetas ( folios 31 y 32 de las actuaciones), la 'pegatina' con el código de barras correspondiente al paciente hoy acusado.
A mayor abundamiento la testigo, farmacéutica , señaló que vendió el producto de las recetas al acusado, al que conocía como cliente y que fue ella además quien alertó a las autoridades al comprobar que se trataba de un opiáceo, sometido por tanto a estrictos controles, que la cantidad de medicamente expedido era muy importante y que la firma de las recetas no era igual en una y en otra receta.
El acusado sostiene que dichas recetas se las firmó en blanco la Doctora Evangelina y que se las entregó al acusado, por tanto con consentimiento de la propia Doctora. La testigo y perjudicada niega radicalmente tales extremos y, prueba inequívoca de ello, es que la firma que obra en las citadas recetas, no es coincidente en ambos documentos, es decir es una firma distinta en cada receta como puede verse a simple vista y además en nada coincide con la firma de la Doctora. Dicha firma de la Doctora puede apreciarse en su declaración que obra al folio 4 y al folio 206 de las actuaciones y , no es necesaria pericial alguna, se trata de una firma radicalmente diferente a la que figura en las recetas, pues la que aparece en las recetas es un garabato muy elemental y la firma de la Doctora es legible y contiene su propio nombre de pila. La testigo y Doctora no reconoció su firma en dichas recetas. Si la Doctora hubiera consentido la entrega de las recetas al acusado, si bien en blanco como se sostiene en el recurso, las habría firmado por sí mismas. La firma, por el contrario, está falsificada, no es auténtica y justamente la firma es lo que identifica y define la falsedad del documento en este caso.
Partiendo, por tanto, de la realidad inequívoca de que las recetas contienen falsedad en el elemento básico de las mismas como es la firma y que fueron presentadas por el acusado en la farmacia y que el producto se le expidió y entregó, resulta de todo punto indiferente quien llevara a cabo , físicamente, la firma no auténtica que contienen dichas recetas, como resulta también indiferente si las recetas fueron sustraídas o extraviadas y las cogió el acusado o si el sello desapareció antes o después o en que momento se estampó el mismo. El caso es que , obviamente, el acusado tiene el dominio del hecho, se aprovechó de las falsas recetas y era también evidente que conocía tales extremos.
El delito de falsedad no es un delito de propia mano. Nuestro Tribunal Supremo expresamente ha declarado que el delito de falsedad no requiere para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e incluso cuando no pueda determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento contiene hechos no verdaderos. Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Junio de 2017 , entre otras muchas.
Unido a lo anterior las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado, la prueba testifical, la prueba pericial y la prueba documental incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por todo ello el primer motivo de impugnación no puede prosperar.
SEGUNDO.- Alega en segundo lugar la parte apelante infracción de ley por no aplicación de la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1 ó 20.2 del C. Penal .
La alteración psíquica de una persona tiene trascendencia jurídica en forma de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal del siguiente modo: a) Eximente completa. Para poder considerar la existencia de una alteración psíquica del artículo 20.1 ó 20.2 del C. Penal ( eximente completa ) , de carácter permanente, es preciso que tal alteración se aprecie de manera significativa y constante en el sujeto activo del hecho delictivo, anulando total y absolutamente sus facultades volitivas y cognoscitivas, bien sea tal situación provocada por la alteración permanente generada por su alteración psíquica o por una situación psíquica aguda y grave pero transitoria.
b) Eximente incompleta. Para apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relaciòn al 20.1 ó al 20.2 del mismo texto legal , es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable , de tales facultades.
Si ponemos en consonancia la anterior doctrina jurisprudencial inveterada con el informe pericial a que hemos hecho referencia, es evidente que la aplicación de la eximente completa de alteración psíquica, en el caso que nos ocupa, sería de todo punto improcedente pues no existe una anulación o abolición total y absoluta de las facultades de comprender o de actuar conforme a tal comprensión en el acusado.
Corresponde a la defensa la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03 ; 2.10.03 ; 15.11.01 , ....entre otras muchas).
Dicho lo anterior no se ha acreditado pericialmente en ningún momento a lo largo del procedimiento, que el acusado tuviera total y absolutamente abolidas sus facultades cognoscitivas o volitivas. Los diversos peritos que declararon en el acto del juicio oral, describen la gravedad de las dolencias psíquicas del acusado, su grave adicción a los opiáceos, los trastornos consiguientes, la patología previa, los problemas derivados del síndrome de abstinencia, pero ninguno de ellos llegó a afirmar que las facultades intelectivas o volitivas del acusado estuvieran abolidas.
La propia sentencia impugnada, con acierto, recoge dichas opiniones periciales y termina concluyendo que tales dolencias 'limitaban gravemente' su capacidad de comprensión y por ello se hace acreedor el acusado de una eximente incompleta, con notoria incidencia en la penalidad, echando de menos este Tribunal, precisamente por tal concurrencia de la eximente incompleta, que no se le hubiera impuesto al acusado una medida de seguridad, a través del sistema binario o vicarial que se establece en el artículo 99 del C. Penal .
Sin ese contraste pericial que inequívocamente nos indique que el acusado tiene plenamente abolidas sus facultades, se hace imposible la aplicación de una eximente completa.
Por otra parte la misma dinámica del hecho cometido viene a ser incompatible con una eximente completa de alteración psíquica. Estamos ante un delito relativamente elaborado, que implica hacerse con unas recetas, imitar una firma , estampar un sello, rellenar correctamente las recetas, presentarlas en la farmacia,...., extremos todos ellos difícilmente ejecutables por una persona que carece totalmente de facultades intelectivas o volitivas. En estos casos de abolición total y completa de la capacidad de comprender o de actuar bajo dicha comprensión, los hechos delictivos son mucho más elementales, explosivos, irracionales, sin elaboración, sin ideación previa, sin maquinación, incoherentes y a veces absurdos. No es el caso y por lo expuesto procede la desestimación de este segundo motivo de impugnación.
TERCERO .- Alega en tercer lugar la parte apelante vulneración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y en concreto infracción del derecho a utilizar medios de prueba pertinentes.
La tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna no significa un derecho indiscriminado a la prueba, ni una obligación correlativa del Juzgador a practicar toda aquella diligencia probatoria que le sea propuesta, toda vez que, para pronunciarse sobre su admisión, la ley procesal le exige efectuar un juicio de ponderación en orden a determinar la necesidad y pertinencia de la misma para lograr el pleno esclarecimiento de los hechos.
La defensa del acusado sostiene que se le ha producido un quebranto en dicho derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, porque en relación a una fase del interrogatorio de la testigo Dra. Evangelina , la misma se acogió a su derecho a preservar el secreto profesional.
Ciertamente el secreto profesional del profesional sanitario está destinado, ante todo, a salvaguardar la necesaria confidencialidad que pueda existir entre paciente y profesional. Si dicha relación de confianza quiebra, se rompe el círculo virtuoso de la curación, pues nadie confiaría información íntima a un profesional sanitario si sospecha que finalmente dicha información puede salir a la luz.
Podemos , en determinadas situaciones, pasar por alto dicho deber de preservar el secreto profesional, si el propio paciente autoriza su revelación. Ahora bien, quien hizo la pregunta no era el acusado, sino su defensa. Se podía haber intentado obtener autorización expresa del acusado para revelar dicha información, pero, con buen criterio, la Doctora optó por acogerse al secreto profesional, pues dicho secreto profesional no está solo destinado a preservar información confidencial del paciente en concreto, sino a garantizar que , en general, todos los pacientes puedan confiar en sus médicos en relación a la información, a veces sensible, que se les pone de manifiesto. Es decir el secreto profesional trasciende de la mera relación concreta médico- paciente y sobre todo tiene incidencia en la relación de todos , insistimos, todos los pacientes con su profesional sanitario.
Por otra parte no debemos olvidar que en la testigo se daba la doble condición de médico del acusado y perjudicada por los hechos cometidos por éste. En consecuencia y éticamente es irreprochable, la Doctora opta por no revelar dicha información, que no sabemos si en verdad favorecía o a lo mejor perjudicaba los intereses del acusado.
Finalmente carece absolutamente de trascendencia la pregunta sobre la dolencia concreta del acusado y si acaso el mismo padecía o no el llamado síndrome de Cushing. Ello porque dicho síndrome aparece recogido en el informe que la médico forense elabora sobre el acusado, ver folio 200 de las actuaciones y por tanto ya está reconocido que lo padeciera el acusado y además dicho síndrome ( provocado por la ingesta de corticoides) tiene un carácter más bien meramente físico , aún con alguna derivación psíquica y lo relevante no es la etiqueta que pongamos a la dolencia psíquica, cualquiera que esta sea, sino la trascendencia de la misma en las facultades volitivas o cognoscitivas del acusado y , como hemos señalado, no constan plenamente abolidas dichas facultades.
El motivo no puede prosperar.
CUARTO.- Alega en cuarto lugar la defensa del acusado incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia en relación a la concurrencia de las eximentes del artículo 20.5 y 20.6 del C. Penal , estado de necesidad y miedo insuperable.
En relación a este motivo de impugnación la sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 , señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 , que la 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1988, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 , 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).
La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( SSTS 771/1996, de 5 de febrero , 263/1996 de 25 de marzo o 93/97, de 20 de junio )' En el mismo sentido la STS. 26 de mayo de 2000 señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación, 'que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución , 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC números 14/84 , 177/85 , 142/87 , 69/92 , 169/94 y 195/95 '.
Asimismo, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 169/1994 , 91/1995 y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 , 24 de marzo y 28 de mayo de 1998 , etc).
Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa, entiende este Tribunal que existe un pronunciamiento implícito sobre la no concurrencia de las citadas eximentes completas de estado de necesidad o de miedo insuperable. Veamos. En verdad la defensa planteaba en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivas y también en su escrito conteniendo el recurso de apelación, las tres eximentes, la del artículo 20.1 del C. Penal y las del 20.5 y 20.6 del mismo texto legal , derivadas de una misma cuestión de hecho , como son las dolencias psíquicas del acusado. Habría estado de necesidad porque ante la inminencia de los problemas derivados de la abstinencia, el acusado habría optado por falsificar las recetas y habría miedo insuperable pues ante el temor de verse afectado por los síntomas del síndrome de abstinencia, se vio empujado a cometer el hecho delictivo.
Pues bien dicha base patológica y su trascendencia en la imputabilidad, han sido reconocidas en la sentencia, ahora bien, al entender de la juzgadora de instancia, compartiendo este Tribunal dicho criterio, dichas dolencias y sus consecuencias, encajan en la eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21.1 del C. Penal, en relación al 20.1 y 20.2 del mismo texto legal y con ello está descartando de manera clara y casi explícita, que concurran las eximentes del artículo 20.5 o 20.6 del C. Penal .
El motivo no puede prosperar y en consecuencia la sentencia ha de confirmarse en su integridad.
QUINTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Victorino , contra la sentencia de fecha 6 de Marzo de 2019 , dictada por el Juzgado Penal nº 29 de Madrid en el Juicio Oral nº: 362-17 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.Contra esta sentencia sólo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4 , 847.1) b y 849.1 de la L.E.Crim . ( infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
