Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 427/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 856/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 427/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100262
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7789
Núm. Roj: SAP M 7789/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0098640
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 856/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 174/2017
Apelante: D./Dña. Jorge
Procurador D./Dña. MARIA TERESA MORENA MORENA
Letrado D./Dña. CESAR SANCHEZ SANCHEZ
Apelado: D./Dña. Bernarda y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. GLORIA GALAN FENOLL
Letrado D./Dña. MARIA GEMA SANCHEZ SANCHEZ
Ilmos/as. Sres/as.
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 427/19
En Madrid, a once de julio de dos mil diecinueve
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado núm. 174/17, procedente del Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares,
seguido por delito de simulación de delito, contra los acusados, Dª. Bernarda y D. Jorge , venido a
conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por ambos
acusados, representada la primera por la Procuradora Dª Gloria Galán Fenoll y defendida por la Letrada María
Gema Sánchez Sánchez y el segundo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa
Morena Morena y defendido por el Letrado D. César Sánchez Sánchez, contra la sentencia dictada por la
Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 23 de mayo de 2019 , habiendo sido parte apelada el
MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- El día 23 de mayo de 2019 y en el juicio antes reseñado, la Ilma Sra Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'Los acusados Bernarda y Jorge , en fecha 21 de mayo de 2016 se dirigieron a la Comisaria de Policía de Torrejón de Ardoz, para denunciar el extravió de la cartera que portaba la acusada sobre las 21:00 horas del día 20 de mayo de 2016 en la C/ Pozo de las Nieves de Torrejón de Ardoz (Madrid) y en la que contenía las llaves de su domicilio y 20 €, que dio lugar al atestado NUM000 .
El día 24 de mayo de 2016 acuden los acusados a la mentada Comisaria y en atestado ampliatorio n ° NUM001 los agentes les recogen una nueva denuncia en la que manifiestan que sobre las 21:00 horas del día 20 de mayo de 2016 en la C/ Pozo de las Nieves de Torrejón de Ardoz (Madrid) cuando la acusada se disponía a tirar la basura en las inmediaciones de su domicilio, un individuo le arrebato su monedero, en el que portaba 20 € y las llaves de su domicilio, todo ello con el evidente animo de lograr que el seguro de la vivienda de su propiedad que tenían concertado con la entidad Ocaso, les reintegrara el importe de los perjuicios irrogados, que ascendieron a la cantidad de 222,66 €, como así aconteció, habiendo reclamado la entidad Ocaso con motivo de estos hechos.
Las mentadas denuncias no dieron lugar a actuaciones judiciales, al no haber sido remitidas al Juzgado hasta practicar las diligencias tendentes a la averiguación de la identidad del posible autor de los hechos denunciados.
El presente procedimiento se ha encontrado paralizado por causa no imputable a los acusados desde el auto de 26 de octubre de 2016 al escrito acusación de 2 de febrero de 2017; desde la diligencia de 22 de mayo de 2017 al auto de 24 de mayo de 2018, y desde la providencia de 25 de junio de 2018 a día de celebración del Juicio Oral en fecha 15 de mayo de 2019.' FALLO.- ' CONDENO a Bernarda y Jorge -ya circunstanciado-, corno autores de un delito de SIMULACIÓN DE DELITO EN GRADO DE TENTATWA, en concurso con UN DELITO LEVE DE ESTAFA, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.6 Cp , a la pena de 45 días de multa, con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Cp para el caso de impago.
Finalmente, impongo al condenado las costas de este procedimiento.
Bernarda y Jorge indemnizaran conjunta y solidariamente a la entidad Ocaso en la cantidad de 222,66 €, mas los intereses legalmente previstos.' El día 10 de junio de 2019 se dictó auto aclarando la anterior sentencia, en el sentido de sustituir la pena de multa de 45 días por la pena de multa de 46 días.
SEGUNDO .- Notificada a las partes, la representación de Dª. Bernarda interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aduce error de valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, la representación de D. Jorge interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada invocando como motivos, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 457 del Código Penal , por ausencia del elemento objetivo del tipo. De ambos recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal, que los impugnó.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, para la resolución del recurso, se ha señalado el día 11 de julio de 2019 para la deliberación, votación y fallo. Ha sido Ponente a Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se mantienen íntegramente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia objeto de los recursos sometidos a la consideración de este Tribunal condena a Dª. Bernarda y D. Jorge como autores de un delito de simulación de delito en grado de tentativa, en concurso con un delito de estafa, declarando probado que el día 21 de mayo de 2016 los acusados comparecieron en un Comisaría y denunciaron el extravío ocurrido el 20 de mayo a las 21 horas de la cartera que llevaba Dª. Bernarda , en la que tenía sus llaves y 20 euros, y que el día 24 de mayo los acusados volvieron a la misma comisaría y denunciaron que en el día y hora antes citados, un individuo arrebató la cartera a Dª. Bernarda , en la que ésta llevaba las llaves y 20 euros. Asimismo, la sentencia estima probado que la segunda denuncia se formuló con el fin de lograr una indemnización de la compañía de seguros Ocaso, la cual efectivamente abonó por el segundo hecho denunciado 222,66 euros, no habiendo dado lugar a actuaciones judiciales las mencionadas denuncias.
SEGUNDO .- RECURSO INTERPUESTO EN NOMBRE DE Dª. Bernarda .
En el recurso que interpone la defensa de la acusada se alega conjuntamente el error de valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, afirmándose que los dos acusados negaron siempre haber cometido el delito por el que han sido condenados y que nos encontramos ante versiones contradictorias de los hechos, en base a lo siguiente: -Que el agente NUM002 , que recogió la denuncia de 21 de mayo (primera denuncia) declaró que en un primer momento contaron los denunciantes que cuando Dª. Bernarda iba a tirar la basura, un individuo le arrebató el monedero y abandonó el lugar y con posterioridad en la denuncia se hace constar que ha perdido las llaves.
-Que en esa denuncia no se hizo constar que los denunciantes no sabían leer ni escribir y que se procedía a darles lectura de su declaración.
-Que en el Juzgado de Instrucción D. Jorge dijo que desde el primer momento fueron a poner la denuncia por robo y el agente lo reflejó mal.
-Que los acusados se ponen nerviosos al ir a la Comisaría porque no están acostumbrados a estas situaciones, no por otros motivos.
-Que el agente ya citado manifestó en el Juicio Oral que tuvo la impresión de que Dª. Bernarda no era consciente de lo que hacía y que no le dijeron que fuera mentira la situación explicada en un primer momento cuando manifestaron que se trataba de un robo.
-Que en la denuncia del 24 de mayo, los acusados explicaron que la primera denuncia era errónea.
-Que el agente NUM003 en el juicio dijo que él imaginó que pusieron la segunda denuncia porque no les cubría el seguro, pero no hizo ninguna comprobación.
La revisión de las sentencias que se lleva a cabo en virtud de un recurso de apelación, en el cual se formula queja a la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, ha de regirse por lo dispuesto en los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo respetarse, en principio, las conclusiones a las que llega dicho Juez, que desde su posición imparcial, ha gozado de las ventajas de la inmediación, contradicción y oralidad y que únicamente cuando el proceso valorativo no está razonado adecuadamente, apreciándose un manifiesto y claro error del juzgador, que tenga repercusión en las conclusiones trascendentes de la resolución, el mismo podrá ser corregido, cuando ello sea necesario para modificar el relato de hechos fijados, siempre que la corrección se lleve a cabo con criterios objetivos y no empleando discutibles y subjetivas interpretaciones del acervo probatorio del que se ha dispuesto en el juicio.
Por otro lado, la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la presunción de inocencia, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 1097/2011 de 25 de octubre , establece que es posible en la segunda instancia controlar tanto la licitud de la prueba practicada como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas en la sentencia. Ahora bien, se explica en dicha sentencia que ' cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia.
En definitiva, en esta alzada se debe determinar si la valoración alcanzada por el órgano de instancia es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, controlando los razonamientos en los que se apoya la decisión, pero no se debe llevar a cabo una nueva valoración que sustituya la valoración del Tribunal de instancia cuando ésta presenta las mencionadas cualidades.
De la grabación del Juicio Oral y de la lectura de la sentencia se desprende que en la misma se resume correctamente lo declarado por los acusados en el acto del Juicio Oral, siendo destacable que la acusada declaró que cuando fue a tirar la basura le quitaron el monedero y se puso nerviosa y no lo explicó bien y tres días después fue a poner la otra denuncia, diciendo que le habían arrebatado la cartera y que fue siempre con su marido y el seguro les cubría el cambio de cerradura y les dio 30 euros. D. Jorge manifestó que siempre acompañó a su mujer y que creía que explicarían mal el robo, que no se acordaba bien, que el seguro les cambió la cerradura y les dio 30 euros, que el seguro era de los dos, igual que la casa y que tienen gananciales.
También recoge la sentencia lo declarado por los Policías Nacionales que recogieron las denuncias.
A partir de estas declaraciones y teniendo en cuenta la Magistrada de instrucción que en la denuncia no se aportaron datos sobre los autores del supuesto robo, así como que la primera denuncia les fue leída a los acusados, estima que no es verosímil la versión que defiende la defensa, que no se produjo un error por parte de los acusados, sino un cambio en el relato de los hechos dirigido a lograr ser indemnizados por el seguro.
El recurrente, con sus alegaciones, se limita a mencionar extractos de lo que en la Comisaría, en el Juzgado de Instrucción y en el plenario manifestaron los acusados y los testigos, omitiendo el contexto en el que se producen tales manifestaciones, que por sí solas no resultan significativas, pero que analizadas junto al contenido íntegro de lo manifestado por cada interviniente, incluidos los Policía que atendieron a los denunciantes, cobran sentido y evidencian que las conclusiones alcanzadas en la sentencia no están basadas en error de juicio alguno.
Puesto que en el recurso interpuesto en nombre del otro acusado también se invoca la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia en base a desconectadas manifestaciones o datos obrantes en la causa, al abordarse el mismo se expondrá el contexto en el que se llevan a cabo las manifestaciones que destaca la representación de la acusada y los motivos por los que de las mismas no se desprende el pretendido error valorativo.
Asimismo, en cuanto a que el seguro cubría la pérdida y no había motivo alguno para mentir sobre la forma de producirse los hechos, puesto que también se alega en el mismo sentido en el recurso interpuesto en nombre del acusado, se dará respuesta a dicho argumento al analizarse este segundo recurso.
TERCERO .- RECURSO INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Jorge .
La defensa de D. Jorge sostiene que no existió suficiente prueba de cargo como para condenar a éste, habiendo vulnerado la sentencia el artículo 24 de la CE , apoyando tal vulneración en las siguientes alegaciones: -Que consta en el atestado, folios 9 y siguientes, que el funcionario NUM002 que recogió la primera denuncia, relata que la acusada primero decía que un individuo le arrebató el monedero y huyó y finalmente en la denuncia se hace constar que ha perdido las llaves y es en ese momento en el que manifiesta que se dará cuenta al seguro para el cambio de cerradura. Asimismo, se alega que el funcionario indica que los denunciantes no saben leer y que se les da lectura a la denuncia, lo que no se acreditó en el plenario.
Finalmente, el recurrente alega que los acusados no han confirmado en sus declaraciones que las cosas fueran así.
Omiten ambos recurrentes mencionar que en el folio nueve de la causa se refleja que tras denunciar Dª. Bernarda que un individuo le había arrebatado el bolso, el Policía preguntó detalles sobre la forma de producirse el hecho y las características del autor, poniéndose nerviosos los acusados, hasta llegar a decir Dª.
Bernarda 'A ver niño, que solo quiero denunciar para el seguro', tras lo que el funcionario les dijo que en el lugar de los hechos podía haber cámaras que habrían grabado los mismos, negándolo en un primer momento la acusada, para más tarde, cuando el Policía reiteró que creía que si las había, decirle que lo dejara, que pusiera que había perdido las llaves. También se obvia en los recursos que el funcionario asegura que cuando preguntó cuál era la versión real del hecho, la acusada le dijo que no quería problemas, que había perdido las llaves y quería dar cuenta al seguro para que le cambiara la cerradura, ante lo que el funcionario le explicó las consecuencias de poner una denuncia falsa, insistiendo Dª. Bernarda en que había perdido las llaves.
De lo anterior se desprende que el hecho de que el primer día que denunciaron los hechos los acusados comenzaran hablando de un robo, no evidencia en modo alguno que hubieran sufrido tal delito y que lo que denunciaron el día 24 no fuera inventado a los efectos de lograr que el seguro cambiara la cerradura.
-Que lo denunciado el 24 de mayo de 2016 fue el robo por un individuo que arrebató el monedero con el dinero y llaves a la acusada y que en los folios 6 y siguientes del atestado consta que el funcionario NUM003 manifiesta que un varón le dijo que la denuncia primera era errónea, que los denunciantes siempre dijeron que lo sucedido era un robo, ampliándose el atestado y leyéndose la denuncia a los acusados.
Una vez más el recurrente extrae párrafos sueltos del atestado, omitiendo el resto, que permite entender lo ocurrido, no pudiendo extraerse error de valoración alguno de esta alegación, que ha de ponerse en relación con el resto de lo que los funcionarios hacen constar en el atestado.
-La acusada declaró en el Juzgado de Instrucción que denunció lo mismo los dos días y que sólo hablaron del seguro después de poner la denuncia y que no tienen necesidades econcómicas y el acusado declaró que el día 24 de mayo de 2016 acudieron, una vez se percatan que la denuncia inicial no refleja aquello que ellos contaron, así como que no hablaron del seguro antes de denunciar.
Puesto que la sentencia parte de la premisa de que los acusados faltan a la verdad, pues da crédito a lo que declararon los funcionarios de Policía y a los documentos consistentes en las denuncias formuladas por los acusados, es evidente que lo declarado por los acusados, en cuanto contradice lo recogido en el atestado y lo declarado por los funcionarios de Policía, no evidencia que la prueba practicada en el plenario fuera insuficiente para acreditar los hechos.
Por otro lado, no consta en la causa que, como se afirma en el recurso, el acusado manifestara que volvieron el día 24 al darse cuenta de que la denuncia inicial no recogía aquello que ellos contaron, de hecho tal alegación no la ha hecho ninguno de los acusados ni el día 27 de septiembre de 2016 en el Juzgado de Instrucción, ni el día 24 de mayo en la Comisaría de Policía, lo que resulta muy significativo, pues hubiera sido natural haber indicado desde el primer momento el motivo de volver a denunciar un hecho ya denunciado.
-Que no ha quedado acreditado que la finalidad de la segunda denuncia fuera el cobro del seguro, puesto que la documentación aportada al inicio del Juicio Oral acredita que el extravío estaba cubierto por la aseguradora.
Por un lado, incluso en el caso de que fuera cierto (que no lo es) que el seguro cubría la pérdida de objetos, resulta evidente que cuando los acusados formularon la segunda denuncia pensaban que sólo serían indemnizados si se trataba de un robo, habida cuenta que ninguna otra explicación razonable justifica las denuncias que interpusieron y la forma en la que lo hicieron, según el relato de los testigos que las recogieron.
Si con la primera denuncia la compañía hubiera manifestado a los acusados que serían indemnizados, no habría razón alguna para volver a denunciar los hechos, puesto que no podían aportar datos útiles para identificar al autor, no habiendo explicado los acusados, que, según la defensa no saben leer, cómo se dieron cuenta del supuesto error en la redacción de la primera denuncia y para qué querían que fuera corregido el mismo.
Ahora bien, lo cierto es que la Policía de seguro de los acusados no cubría el extravío y ello se desprende del documento obrante al folio 14 de la causa, que recoge las condiciones particulares de la póliza de seguro, que cubría sustracciones: robo, atraco y hurto en el interior de la vivienda; robo y atraco en el trastero; y atraco fuera de la vivienda, cubriendo también el cambio de cerraduras, pero dentro del epígrafe 'robo, atraco, hurto', sin que se mencione pérdida de objetos, haciéndose constar en dicho documento que de todas las garantías que figuran en las condiciones generales (documento que se aportó por la defensa del acusado en el plenario) solo son objeto de cobertura por la póliza aquellas que, mediante su expresa contratación y pago de la prima correspondiente, figuran incluidas en las condiciones particulares. No merece más comentario la alegación de ambos recurrentes sobre la supuesta cobertura del extravío por la aseguradora de los acusados.
-Que la primera denuncia no fue leída a los acusados, pues no se hizo constar tal cosa en la misma.
Que no se hiciera constar en la primera denuncia que se procedió a su lectura a los denunciantes no prueba en modo alguno que no se llevara a cabo la misma, la Magistrada ha dado crédito a lo declarado por los testigos y no existe motivo alguno para considerar que su apreciación ha sido errónea.
En definitiva, el recurso interpuesto en nombre de la acusada y este primer motivo del recurso formulado en nombre del acusado no van a prosperar, toda vez que las alegaciones relativas a la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia y a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no evidencian en modo alguno que la sentencia incurra en alguno de los supuestos ya mencionados que el Tribunal Supremo estima harían procedente modificar sus hechos probados y el sentido de su fallo.
CUARTO .- En el segundo motivo del recurso, la defensa de D. Jorge alega que el artículo 457 del Código Penal precisa que el autor de dicho delito simule ser víctima de una infracción penal o denunciar una inexistente, lo que no puede predicarse de D. Jorge , que sólo podría ser condenado como autor de un delito leve de estafa con la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificad, imponiéndosele una pena de multa de 15 días con cuota de 4 euros.
En cuanto a la primera alegación, ha de precisarse que el artículo 457 del Código Penal , no sólo castiga a quién simula haber sido víctima de un delito, como fue el caso de Dª. Bernarda , sino a quién denuncia una infracción penal inexistente, que fue lo llevado a cabo por D. Jorge el día 24 al comparecer con Dª. Bernarda en la Comisaría de Policía, según reconocen ambos acusados, relatando ante agentes del orden el inexistente robo, siendo consciente de que el mismo no se había producido, porque el día 21 de mayo, D. Jorge también había estado con su mujer denunciando el extravío, después de haber intentado denunciar el robo no ocurrido, pero tras haberse echado atrás en dicho propósito por miedo a que la Policía pudiera descubrir el engaño.
Conviene recordar que el Tribunal Supremo, viene estableciendo como elementos que configuran este delito: a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación. b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1.994 declaraba que 'en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales'. c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa. d) La relación de causa a efecto entre la falsedad y la actuación procesal. . Asimismo, afirma el Tribunal Supremo que aún en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado. ( Sentencia 1550/2004 de 23 Dic. 2004, Rec. 1587/2003 ) Todos los elementos mencionados concurren en la conducta llevada a cabo por D. Jorge , el cual denunció junto a su mujer una infracción penal inexistente, a sabiendas, ante funcionarios administrativos que tenían profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación, sin que el hecho de que los funcionarios consignaran formalmente como denunciante únicamente a su mujer convierta en atípica su conducta, por lo que este segundo motivo del recurso tampoco va a prosperar, desestimándose, en consecuencia, el recurso interpuesto en nombre de D. Jorge .
Habiéndose impuesto únicamente la pena del delito más grave, en atención al concurso medial apreciado, no es necesario dar respuesta a la alegación del recurso referente a la pena a imponer por el delito leve de estafa.
QUINTO .- De lo expuesto anteriormente se desprende la procedencia de desestimar los dos recursos de apelación, debiéndose declarar de oficio las costas procesales del recurso, al no apreciarse mala fe en los recurrentes y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª. Bernarda Y D. Jorge contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2019 en el Procedimiento Abreviado 174/17 del Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares, CONFIRMANDO LA SENTENCIA INTEGRAMENTE.Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a formular con arreglo a los requisitos de los artículo 854 y siguientes del mencionado texto legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es estregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
