Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 427/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 767/2019 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 427/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100234
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5112
Núm. Roj: SAP M 5112/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0000657
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 767/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 216/2018
Apelante: D./Dña. Virgilio
Procurador D./Dña. TAMARA CHIPPIRRAS TRENADO
Letrado D./Dña. CARLOS BESTEIRO DE LA FUENTE
Apelado: D./Dña. Saturnino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN SEGARRA MARTINEZ
SENTENCIA Nº 427/2019
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. María Luisa Aparicio Carril
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a tres de junio de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 216/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, seguido por un delito contra la
seguridad del tráfico contra D. Virgilio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de
apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por
dicho acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha
14 de marzo del 2019 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 14 de marzo de 2019 , cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO. De lo actuado se deduce y así se declara probado que el acusado, Virgilio , mayor de edad en el momento de los hechos, sin antecedentes penales, sobre las 23:30 horas del día 13 de diciembre de 2016, circulaba con el vehículo Seat León matrícula ....KWY , propiedad de Juan Pablo y asegurado en la compañía Mutua Madrileña, por la vía M-506 a la altura del punto kilométrico 17, 900 (perteneciente al partido judicial de Fuenlabrada) actuando bajo la influencia de las bebidas alcohólicas ingeridas anteriormente y que le incapacitaban para la conducción, originando un riesgo para el tráfico.
Concretamente el acusado circulaba en sentido contrario a la circulación y por el carril izquierdo, realizando dicha conducción durante al menos 600 metros, obligando a los usuarios de la vía a apartarse al carril derecho para evitar colisionar con él, debiendo apartarse para no colisionar con él el vehículo conducido por Arturo a la altura del cementario de la localidad, continuando el acusado circulando en sentido contrario y hasta que por no poder apartarse a tiempo colisionó frontalmente con el vehículo Audi A3 matrícula H-....- ST , asegurado en la compañía Mapfre, propiedad de Saturnino , nacido el NUM000 /91, el cual conducía su vehículo de manera correcta por la vía, por su carril izquierdo.
Como consecuencia de dicha colisión el vehículo Audi A3 sufrió daños siendo declarado siniestro total, habiéndose tasado su valor venal en 2.350 euros. Así Minio, los efectos personales y ropas de Saturnino sufrieron daños tasados pericialmente en 545,75 euros.
También como consecuencia de la colisión Saturnino sufrió lesiones en la Mano y la muñeca y en la rodilla que requirieron tratamiento médico para su curación consistente en rehabilitación y que tardaron en curar 170 días, de los Cuales, 9 fueron de asistencia hospitalaria y 161 impedido para el desempeño de lus ocupaciones habituales, presentando como secuelas un perjuicio estético ligero (1-6) medio y artrosis postraumática de la muñeca izquierda (1-5) medio habiéndose valorado dichas secuelas por el médico forense con arreglo a la Ley, 5/15 de 22 de septiembre de 2015.
Los agentes de la guardia civil actuantes en dicha ocasión, procedieron a informar al conductor de la normativa aplicable, y seguidamente fue requerido para que se sometiera a la prueba de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, lo que aceptó voluntariamente, cuando el acusado se encontraba ingresado en el Hospital Universitario de Fuenlabrada, arrojando como resultado 0,58 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 01:09, no realizándose por los agentes la segunda prueba por motivos médicos ya que podrían agravarse las lesiones que el mismo presentaba.
No obstante lo anterior, cuando el acusado se encontraba ingresado en el Hospital Universitario de Fuenlabrada se procedió, con el consentimiento del mismo, a la extracción de sangre para su análisis a los efectos de detectar el nivel de alcohol ingerido por el mismo, dando un resultado de 1,33 gramos de alcohol etílico por litro de sangre.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 380 1 y 2 del Código Penal y un delito de lesiones imprudentes previstos y penados en el artículo 152.1,1° del Código Penal en relación de concurso ideal del artículo 77 CP , a penar conforme al art. 382 CP , a la pena de 15 meses y 1 día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 años, 6 meses y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Asimismo, de acuerdo con el artículo 47.3 del Código Penal la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 2 años comportará en todo caso la pérdida del permiso que habilite para la conducción, y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Támara Chipirrás Trenado, en representación del condenado en la Instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 3 de junio de 2019, sin celebración de vista.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Virgilio ha sido condenado como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 y 2 del C.P . en concurso ideal del art.77 del C.P . con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1 sancionado conforme a las reglas establecidas en el art. 382 del mismo Cuerpo Legal , y contra la sentencia que efectúa ese pronunciamiento su defensa formula recurso de apelación, alegando como primer motivo vulneración del art. 24 de la C.E ., en este motivo y en el siguiente en el que se denuncia error en la valoración de la prueba, al no resultar probado que el ahora condenado condujera bajo los efectos del alcohol, sostiene el apelante y en consecuencia ello supondría una infracción por indebida aplicación del delito contra la seguridad en el tráfico previsto y penado en el art. 380 del C.P . y correlativamente del delito de lesiones imprudentes por el que ha sido condenado el apelante.
El recurrente sostiene que el ahora apelante desde su primera declaración en sede instructora, ha declarado siempre lo mismo que él iba circulando en condiciones de poca visibilidad y niebla, por la carretera M 506 cuando notó un fuerte impacto en la parte trasera del vehículo, perdiendo el control del coche, circunstancias que ocasionaron la posterior colisión, mantiene el recurrente en esa misma tesis que esa versión de los hechos es ratificada por el informe pericial (de parte) que obra en las actuaciones a los folios 194 a 228 de la causa, esta pericia que no ha sido impugnada ni rebatida por ninguna de las partes personadas en el procedimiento y de la misma, el ahora recurrente concluye que tal y como ha sostenido Virgilio , el accidente no se produjo por otra razón distinta que la que él señala es decir que al recibir un impacto en la zona trasera del vehículo perdió el control del mismo y por eso el coche tiene el neumático trasero deteriorado y la llanta trasera igualmente con daños por lo tanto entiende el recurrente que esa pericial acredita la compatibilidad del siniestro con la declaración del apelante de tal modo que el vehículo Seat León quedara detenido en el margen izquierdo de la vía y en sentido contrario a la circulación fijada por la misma, como consecuencia del impacto trasero que 'noto'. Señala a continuación que el informe emitido por los Agentes de la Guardia Civil no se sostiene en términos de razonabilidad. En relación con la prueba de alcoholemia hace también una interesada interpretación de sus resultados para concluir que todo debe ser producto de un error o factor exógeno al proceso metabólico, de modo tal que falsee el resultado.
Hay en consecuencia error en la valoración de la prueba puesto que el ahora apelante siempre ha manifestado que tomo una copa de vino cenando, si bien señala que toma como analgésico ibuprofeno por una dolencia de muelas y esa ingesta medicamentosa se había producido desde el día anterior.
Son loables los esfuerzos que realiza la defensa para presentar unos hechos que no se compadecen con los que arroja el resultado de las pruebas practicadas en el Plenario.
Las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado de bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ) , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la CE , gira sobre las siguientes ideas esenciales ( STS núm. 1014/2007, de 29 noviembre): 1 º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª.
Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
La sentencia dictada no incurre en error en la valoración de la, prueba ni tampoco infringe el derecho a la presunción de inocencia.
En efecto el hoy condenado niega tanto el consumo de alcohol, como el conducir en sentido contrario al permitido por la norma, sosteniendo que cuando circula correctamente, aun cuando la visibilidad era escasa por la niebla, noto un impacto en la parte trasera y pierde el control del vehículo. Como ya hemos dicho esta declaración admisible en términos de defensa se ve claramente contradicha por el resto de las pruebas practicadas en el plenario, pruebas que vienen a desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza toda persona acusada de una infracción penal.
Los tres testigos que vieron conducir al ahora apelante, tanto el Sr. Jeronimo como el perjudicado coindicen cuando dicen que Virgilio conducía en sentido contrario por el carril izquierdo sin dar bandazo alguno y también dicen que este no estaba parado sino circulando a una velocidad que sin poder precisar exactamente si diría que era similar a la suya, dice el perjudicado, unos 80 Km/h, el Sr. Jeronimo consigue esquivar al coche que viene en sentido contrario, pero no el perjudicado. A este testigo le pregunta la defensa si observo en el algún síntoma de alcoholemia y cuando el testigo responde, diciendo que a su juicio ese conductor iba bebido o había tomado algo (refiriéndose a sustancias toxicas), es claro que el testigo responde a lo que el letrado de la defensa le pregunta y su condición de no experto 'en esa materia', es la misma que tenía cuando se le hace la pregunta que cuando da la respuesta. En los mismos términos se manifiesta el otro conductor que se cruzó con el hoy condenado quien dice que pese a cruzarse con él, este continúa circulando, no se para, también descarta este testigo que ese vehículo que circulaba en sentido contrario al de la marcha fuera dando bandazos.
Los agentes de policía municipal que elaboran el atestado y lo ratifican en el plenario, ninguna relación tienen con el ahora apelante, y ningún interés se puede predicar en relación con los mismos para que aquel sea o no condenado. Estos testigos rechazan la existencia de evidencias de la pretendida causa del accidente en ese impacto trasero. En primer lugar, llama la atención que se 'note' un impacto, eso quiere decir ¿qué se siente un impacto? En su caso debe de haber algo o alguien que lo cause y no hay dato objetivo alguno de esa pretendida causa.
Si como en efecto se sostienen por la defensa el ahora condenado hubiera recibido un impacto su circulación no sería normal, sino, como se les pregunto a los testigos esa circulación, seria zigzagueante, pues al recibirse un impacto en la parte trasera se desequilibra el vehículo, alterándose la circulación, lo que los testigos rechazan.
El coche que conducía el ahora apelante, según refieren los cuatro agentesn no tenía ningún problema técnico, pudiendo tener una rueda reventada como consecuencia de impacto casi frontal.
Estos mismos testigos descartan también la alegación relativa a las condiciones climatológicas que había en el momento de la colisión, pues estos testigos dicen que la niebla se produjo más tarde y que en el momento del accidente no había problemas de visibilidad.
Las especulaciones que efectúa la defensa en orden a justificar la existencia de alcohol en las analíticas realizadas al ahora recurrente, no son más que eso, especulaciones, pues no hay dato objetivo alguno que permita inferir la existencia de un error en la realización de las mismas. Al ahora recurrente se le hizo una primera prueba con un etilo metro de aproximación, cuyo resultado arrojo un resultado 0,65 mg/litro de aire espirado, por ese resultado se realizó ya la prueba con un aparato homologado, un etelimetro de precisión, prueba que se realizó a las 01:10 horas del día 14 de diciembre de 2016, cuyo resultado fue de 0,58 mg/l, folio 17 de la causa, no realizándose la segunda prueba por razones que no se cuestionan, practicándose una analítica de sangre y arrojo un resultado de 1,33 gramos de alcohol por litro de sangre, la tesis del error en estas analíticas esta huérfana de cualquier soporte probatorio que avale la misma.
SEGUNDO.- En el último de los motivos se denuncia error en la valoración de la prueba que determina la infracción de ley por indebida aplicación del art. 380 del CP y correlativamente del delito de lesiones imprudentes El delito tipificado en el artículo 380 del Código Penal se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) la conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.
Pues bien, la conducción desarrollada por el acusado, presenta un importante cúmulo de infracciones de las normas de la seguridad vial, circular con una tasa de alcohol superior a la permitida reglamentariamente y circular en sentido contrario. Como consecuencia de esa anómala circulación, que se efectuaba por esa ingesta de alcohol se produjo un resultado lesivo en la persona de D. Saturnino que conducía correctamente su vehículo por la misma vía en la que lo hacía el hoy condenado, además de en las condiciones ya indicadas, en sentido contrario, menoscabando su integridad física de otro usuario de la vida, causando un peligro concreto, lesiones que necesitaron para su curación además de tratamiento médico , rehabilitación, tanto en curar 170 días de los cuales 9 lo fueron con hospitalización, habiendo curado con las secuelas que se describen en los hechos probados.
El Juez de la Instancia rechaza la acusación del delito contra la seguridad vial, al considerar que el mismo queda integrado en la conducción temeraria. Esta cuestión no ha sido impugnada por las acusaciones por lo que no entraremos en su análisis.
Debiendo rechazarse por lo hasta aquí dicho también este motivo. Pues en efecto concurre en la conducta que con acierto se declara probada, la comisión de un delito de conducción temeraria del art. 180.1 .y 2 del Código Penal y un delito de lesiones causadas por imprudencia temeraria a sancionar con las reglas penológicas establecidas en el art. 380 del C.P .
Virgilio ha sido condenado como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 y 2 del C.P En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurrieron tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso, pese, a los loables esfuerzos del recurrente, no aporta motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustado a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, el recurso interpuesto se va a desestimar y a confirmar la resolución impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Tamara Chipirrás Trenado en nombre y representación de Virgilio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles de fecha 14 de marzo de 2019 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim .
Dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
