Sentencia Penal Nº 427/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 427/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1285/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 427/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100303

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2053

Núm. Roj: SAP TF 2053/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0001285/2019
NIG: 3802343220190005906
Resolución:Sentencia 000427/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001716/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna
Denunciante: Angustia ; Abogado: Noemi Melio Martin
Apelante: Juan Luis ; Abogado: Cristobal Corrales Rolo
SENTENCIA
Iltmo Sr.
MAGISTRADO
Dº Francisco Javier MULERO FLORES
En Santa Cruz de Tenerife a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
1285/2019 de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Tres de La Laguna en el Procedimiento de
juicio sobre delitos leves nº 1716/2019, habiendo sido partes, como apelante, Dº Juan Luis , con intervención
de Ministerio Fiscal en defensa del interés general.

Antecedentes


PRIMERO Por el Juzgado de Instrucción de referencia, se dictó sentencia con fecha de 26 de septiembre de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'CONDENO a Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de 30 días de localización permanente; así como al pago de las costas procesales.

El tiempo que el denunciado haya sufrido cautelarmente privado de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 58.1 del Código Penal.' La misma recoge como HECHOS PROBADOS los siguientes :' La denunciante, Angustia , y el denunciado, Juan Luis mantuvieron una relación de pareja durante años, teniendo dos hijos en común.

Al menos desde el mes de junio de 2019 y al menos hasta el 7 de julio de 2019, el denunciado, con ánimo de atentar contra la integridad moral y la dignidad como mujer de la denunciante le dirigió expresiones tales como: - 'Es que eres un poco (bastante cortita),el 11/06/2019.

- 'Como no te funciona lo que tienes dentro del cráneo...', el 11/06/2019.

- 'Como sé que eres incapaz de razonar...', el 12/06/2019' - 'Es que, aunque solo tú te lo creas, no eres lista, tardaste 6 años en sacar en sacar una diplomatura', el 16/06/2019 - 'Ya te digo que gente más inteligente que tú está ingresada en un psiquiátrico', el 17/06/2019 - 'Aunque piensas que todo el mundo es como tú, yo sé leer...'; el 30/06/2019 - 'Repito. De donde no hay no se puede sacar. Hay mujeres que deberían ser estériles', 'es que cada día das más asco', el 6/7/2019 Estas expresiones fueron vertidas mediante whatsapp.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Juan Luis , mediante escrito de 17 de octubre de 2019, el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal mediante informe de 5 de noviembre de 2019 quien solicitó su desestimación al estimar correctamente valorada la prueba, acordándose por Diligencia de 21 de noviembre de 2019 elevarse los autos a este Tribunal.

Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia el 29 de noviembre de 2019, se formó rollo de sala, de designó ponente y quedó en su poder.



TERCERO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta la representación del recurrente, Dº Juan Luis , su impugnación planteada frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito leve de injurias o vejaciones injustas del art. 173.4 C.P., al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, al estimar sintéticamente la infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por indebida aplicación del tipo penal, pues se sostiene que ciertamente en la remisión de tales mensajes no imperaba ánimo de injuriar o denigrar, pues por el contexto son propias del lenguaje coloquial de la pareja a propósito de no ponerse de acuerdo en la liquidación de los gananciales y la falta de seriedad de las mismas,interesando la revocación de la sentencia y el dictado de sentencia absolutoria y de forma subsidiaria interesa la aminoración de la pena por desproporcionada.

1º.- Como dice la STS 22 de marzo de 2018, después de recordar que el art. 173.4 del CP -precepto aplicado en la instancia- sólo exige denuncia de la persona agraviada, y el tipo penal incide en el menoscabo de la honorabilidad de la persona destinataria del insulto, pero adquiere una dimensión especial, al erosionar directamente la dignidad moral del familiar ofendido por el delito. Se trata de una norma específica que va más allá incluso de una simple recolocación sistemática del delito de injurias. Por ello no cabe minimizar y justificar reacciones coléricas utilizando apelativos con exclusivo ánimo de dañar tal dignidad personal. El legislador ha entendido que dichas conductas deben ser tipificadas, por cuanto que el principio de intervención mínima, que informa el Derecho Penal, ('ultima ratio'), justifica el que solo debe intervenir cuando otros medios de tutela y sanción con que cuenta el ordenamiento jurídico se muestran ineficaces, dado el carácter subsidiario, y solo frente a los ataques más intensos los bienes jurídicos más fundamentales para el individuo y la sociedad, dado su carácter fragmentario, de modo que obliga a adecuar el Derecho Penal a la realidad social, debiendo informar la labor del legislador para despenalizar conductas, pero también sancionar nuevas formas de criminalidad, de modo que alegaciones que minimizan la justificación del tipo penal no caben ser compartidas en esta alzada ante hechos tales como los declarados probados, pues el tipo penal no exige un animo de amedrentar, sino el deseo de ofender la dignidad personal de quien ha sido su pareja. Ciertamente la injuria y/o la vejación injusta es uno de los conceptos penales cuyo ámbito típico resulta más difícil de precisar, por la propia vaguedad de la expresión utilizada por el legislador; pero ya desde el plano puramente gramatical, como han señalado otras Audiencias, el término legal sugiere la idea humillación o maltrato moral. Aunque el Diccionario de la Academia, en su 22ª edición, define simplemente, vejación : 'como 'acción y efecto de vejar', y, vejar' como maltratar, molestar, perseguir a alguien, perjudicarle o hacerle padecer', semánticamente se viene entendiendo como " maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada" . Partiendo de este significado semántico del término vejación, tal delito leve puede considerarse en la actualidad el correlato venial del delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal, es decir una conducta atentatoria, aunque de menor gravedad relativa, contra la autoestima, la dignidad personal o la integridad moral del sujeto pasivo.

De modo que, a nuestro juicio, también se ha señalado, esta definición típica no puede identificarse sin más con el mero empleo de expresiones groseras o maleducadas contra el sujeto pasivo, salvo que éstas vengan cualificadas en el contexto de los hechos por circunstancias que les doten de una específica eficacia para humillar o lesionar la dignidad del destinatario, como lo es en el caso de autos y sometido a nuestro control en el que se utilicen en mensajes escritos, lo cual presupone una mayor frialdad de ánimo, que no concurre en el vulgar insulto que se profiere en el calor de una discusión sin ánimo de injuriar.

2º.- Sin necesidad de mayores indagaciones en el contexto en que tales expresiones fueron proferidas, pues ciertamente es un delito contextual, ninguna justificación obedece su empleo, especialmente cuando los propios términos usados de forma paciente a través de una aplicación escrita no justifican otra cosa que el propósito claro de ningunear y minusvalorar de forma peyorativa a quien ha sido su pareja durante muchos años, atacando su nivel intelectual como persona incapaz de dirigir su vida y la de sus hijos.

3º.- Por lo que se refiere a la proporcionalidad de la pena, como ha venido señalando el TS ( SS nº 389/97, de 14 de marzo , y la nº 555/2003, de 16 de abril), tal principio supone 'la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal'. De ahí que, en consecuencia y sobre la base de todas estas consideraciones, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), tras recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, concluya finalmente que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida 'cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena' o 'cuando ésta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta ( STS num. 66/2010 )', y en el presente caso el juzgador de instancia motiva su imposición en el carácter reiterado de tal comportamiento injurioso y vejatorio, y la falta de arrepentimiento mostrada incluso en la vista, que no puede ser confundida con vulneración del derecho a no confesarse culpable, pues reconociendo los hechos, los intenta justificar desde su posición de dominación.



SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Visto lo anteriormente expuesto, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación HE DECIDO 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Bienvenido , y 2º.- CONFIRMAR íntegramente la sentencia de 16 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de La Laguna.

3º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, que es FIRME al no caber recurso alguno, y de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo .

Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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