Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 427/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 951/2021 de 27 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 427/2021
Núm. Cendoj: 28079370072021100423
Núm. Ecli: ES:APM:2021:11621
Núm. Roj: SAP M 11621:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0180851
Procedimiento Abreviado 12/2021
Apelante: D./Dña. Pablo
Dña. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Dña. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)
D JACOBO VIGIL LEVÍ
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 12/2021 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, seguido por delito de robo con fuerza. Han sido partes en esta alzada: como apelante la Procuradora Dª. Helena Margarita Leal Mora, en nombre y representación de D. Pablo. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Hernández García.
Antecedentes
Sobre las 2:50 horas del día 27 de noviembre de 2019, los acusados fracturaron el cristal de la puerta de acceso al portal de la finca sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, entrando en el portal, donde accedieron al cuarto de contadores, que estaba cerrado, del que cogieron dos paquetes de Amazon a nombre de Emilia y de Estela, así como una serie de llaves correspondientes a diversas dependencias del edificio, siendo sorprendidos por agentes de la Policía Nacional con los paquetes en su poder, procediendo los agentes a su detención. Los acusados llevaban una linterna y un bisturí.
Los daños causados por la rotura del cristal ascendieron a 114,49 euros y fueron satisfechos por la aseguradora ALLIANZ S.A., que reclama por los daños.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'CONDENO A Pablo Y A Teodoro, como autores responsables de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago, por mitad, de las costas causadas, incluidas las del Actor Civil, y a que conjunta y solidariamente indemnicen a ALLIANZ S.A. en la cantidad de 114,49 euros por los daños causados, más los intereses legales.'
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
A tal efecto explica que a lo largo de la instrucción no ha quedado probado que los hechos origen de esta causa no puedan subsumirse en un delito leve de daños sin que ni siquiera se haya probado que los daños han sido cometidos por los acusados y que por ello debe declararse la nulidad del escrito de acusación del Ministerio fiscal y retrotraerse las actuaciones a la fase anterior de la calificación de la defensa, que no comparten la tesis de la juzgadora a quo al considerar los recurrentes que se han vulnerado garantías procesales y se ha causado profunda indefensión; destaca la parte recurrente que en sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal acusó incluso por haber forzado la puerta inexistente de la portería lo que se ha demostrado a lo largo de la instrucción y por la declaración del portero en la que no estuvo presente el Sr. Fiscal que no existe ni portería como habitáculo independiente ni puerta de la portería, sino que lo que se dice portería es una mesa o mostrador en el portal y que por tanto dicho escrito de acusación es nulo al no corresponderse con los hechos enjuiciados.
A continuación en el escrito de recurso se pone de manifiesto que en la instrucción únicamente aparece la rotura del cristal de la puerta del portal y también se pone de relieve lo que consideran contradicciones en las declaraciones de los agentes de policía nacional las cuales a su vez se contradicen con lo declarado por el conserje de la finca, achacando a la juzgadora a quo que efectué una elucubración para atribuir la fractura del cristal a los coimputados ya que los acusados fueron encontrados en el portal a las 02:50 horas de la madrugada por lo que desde las 20:30 horas a las 02:50 horas es un lapso temporal bastante grande para que cualquier hubiera podido romper el cristal del portal máxime cuando ninguno de los policías ha dicho que fueran avisados por oír romper el cristal sin que nadie haya visto a los acusados romper el cristal siendo posible que dicho cristal ya estuviera roto cuando accedieron al portal para resguardarse de la lluvia.
Seguidamente en el escrito de recurso se hace referencia a la intervención de unos guantes de lana que no son los que se usan en los robos remitiéndose a lo declarado por uno de los policías frente a lo declarado por otro que no recordaba cómo eran los guantes, insistiendo en que los agentes sostuvieron que se había forzado la puerta de la portería cuando no existe ocurriendo que la puerta del cuarto de contadores no estaba forzada según manifestó el conserje de la finca; además, considera la parte recurrente que hay que tener en cuenta que los acusados no intentaron huir y que los paquetes intervenidos no estaban abiertos lo que entiende la parte recurrente que chirría en la lógica habitual de un robo cuando unos ladrones no intentan huir y ni siquiera tratan de averiguar qué es lo que roban.
Con carácter subsidiario se solicita la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la aplicación del principio in dubio pro reo haciendo una referencia a la fecha de los hechos y al curso procesal de las actuaciones, lo que debe justificar la reducción de la pena impuesta.
El Ministerio Fiscal y la Procuradora Dª. Raquel Díaz Ureña, en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., impugnan el recurso interpuesto e interesan la confirmación de la resolución recurrida.
En segundo lugar, y en relación con la petición de nulidad en los términos propuestos, hay que señalar que ya la sentencia recurrida en el fundamento de derecho primero de la misma da perfecta y sobrada respuesta a dicha petición insostenible, que por su claridad y precisión se da aquí por reproducida.
Entrando a examinar los motivos de fondo alegados en relación al resto de motivo de recurso, hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, arbitraria o de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia invocado por la defensa del acusado recurrente.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, teniendo en cuenta lo declarado por los acusados quienes sostuvieron que el cristal de la puerta del portal estaba roto, metieron la mano y entraron para dormir porque estaba lloviendo negando haber forzado ninguna puerta ni haber cogido nada sino que cuando llegó la policía estaban durmiendo junto a la mesa del portero.
A continuación la sentencia analiza las declaraciones de cinco funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía quienes se dice que coincidieron en que recibieron una llamada en la que se decía que dos varones habían fracturado el cristal de la puerta de un portal, que tardaron en llegar uno o dos minutos y vieron el cristal de la puerta del portal roto, que había cristales en el suelo y a dos personas que salían de una habitación, los agentes dijeron que era la portería, les cachearon y llevaban en su poder dos paquetes y un manojo de llaves y que no pudieron huir porque no tenían vía de salida al encontrarse los policías de frente, mencionando también que alguno de los agentes recordaba que el edificio estaba en obras y otro que los guantes que se ocuparon eran de lana aunque el resto de testigos no lo recordaban.
Seguidamente la sentencia se detiene en el resultado de la declaración testifical del portero o conserje de la finca que declaró que en el edificio se estaban haciendo obras pero que los trabajadores se iban sobre las 18 horas y cuando él terminó su jornada laboral a las 20:30 horas el cristal de la puerta del portal no estaba roto, que la puerta del cuarto de contadores no estaba forzada y los paquetes los dejó en ese cuarto que dejó cerrado y no sabe cómo lo abrieron, que hay una mesa para el portero y su llave se la lleva él, analizando la sentencia la declaración de este testigo obrante al folio 27 de las actuaciones respecto a los paquetes y llaves que le fueron mostrados por la policía que les fueron ocupados a los acusados reconociendo estos efectos que le fueron al mismo entregados.
Con esta prueba la sentencia argumenta que se ha acreditado que dos personas rompieron el cristal de la puerta del portal, que en un tiempo muy breve llegaron los agentes de policía y dentro encontraron a los dos acusados que salían y portaban paquetes y llaves que se guardaban dentro de una habitación, que el cristal no lo rompieron las personas que estaban haciendo las obras en el edificio, y que hay plurales indicios derivados de los testimonios expuestos que resultan plenamente creíbles.
Más adelante la sentencia señala que no observa contradicción entre los testigos siendo las declaraciones de los agentes de policía coincidentes sin que el conserje estuviera en el lugar cuando ocurrieron los hechos no apreciando su declaración contradictoria con la de los agentes y que si bien el testigo dijo que las llaves se las llevaba no se explica en este caso como es posible que identificara las que le fueron mostradas en dependencias policiales hasta el punto de indicar a qué correspondía cada una de ellas, y ello frente a la versión de los acusados que decían estar dormidos mientras que los agentes les sorprendieron saliendo de un cuarto con paquetes.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Revisada la grabación del juicio y la prueba documental disponible, este Tribunal alcanza la misma conclusión condenatoria.
Aparte de las declaraciones de los acusados, también comparecieron a juicio los siguientes testigos cuya declaración es cuestionada por la parte recurrente.
El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM001 número declaró que
El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM002 declaró que fueron comisionados y les dicen que una vecina ha visto como dos varones fracturaban el cristal de la puerta de un portal, van allí y el cristal de la puerta está fracturado hay restos de cristales en el suelo entran es un portal a la izquierda hay una puerta también fracturada y oyeron voces y salían dos varones con paquetes en las manos, se les para e interroga, los paquetes parece que pertenecen a vecinos de la finca y llevan también más enseres lo que pone el atestado, tardarían segundos o un minuto en llegar, la puerta de acceso al portal es una puerta de metal con barrotes y un cristal por detrás si rompes el cristal mets la mano y abres, los cristales estaban en el suelo, los paquetes eran voluminosos pero no sabe si los llevaban los dos o uno, también forzada la puerta de la portería que está a la izquierda, la puerta de contadores lo comprobó otro indicativo, cuando les encuentran están saliendo, el compañero anterior que ha declarado hizo lo mismo que el declarante, no recuerda si había obras en el portal, no sabe si da a viviendas u oficinas había escaleras al fondo y a la izquierda un pasillo, la inspección hasta el final la hicieron otros compañeros, los paquetes eran voluminosos no sabe decir si lo llevaban los dos, o uno cada uno, estaban saliendo venían hablando su reacción fue quedarse a cuadros y decir hostias, no intentaron huir no había mucha opción de salida, estaban cinco policías y la salida era por dónde estaban ellos, los cristales estaban en el suelo y no sabe si el portal lo limpian en el suelo o una vez al mes; hay dos pares de guantes no recuerda si eran de lana
El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM003 declaró que entró llamada de la DIRECCION000 NUM000 que dos varones han roto el cristal de un portal y han accedió al interior no tardaron nada en llegar y observaron la puerta del portal estaban los cristales rotos y entraron en el interior y sorprendieron a dos varones que salían de la portería del edificio con dos paquetes y procedieron a identificarles y vieron que llevaban útiles para cometer hechos delictivos y les detuvieron, salían del habitáculo de la portería, cuando les ven estaban dentro del edificio y la portería está dentro, el portal es la puerta, un espacio y dentro de ese espacio hay un habitáculo que es la portería, estaban todos dentro, en el interior, les sorprenden saliendo de la portería, salían del habitáculo de la portería, salían de la portería, había sacos y escombros, no habló con el portero, el agente que no ha venido, los efectos los llevaban los dos, era invierno llevaban abrigos y sudaderas y mochilas, no sabe quién de los dos llevaba los paquetes, las llaves las llevaban entre sus pertenencias en los bolsillos de las sudaderas, no puede decir lo de los guantes no recuerda, no llegaría ni a minuto y medio lo que tardaron como mucho dos minutos, no intentaron huir
Geronimo declaró que recibió un aviso y se presentó por la mañana llegó y había un cristal roto y faltaban algunos paquetes, el cristal roto era el de la entrada de la puerta, cuando se marchó el cristal estaba en perfectas condiciones, no se rompió por la obra, no estaba forzado ni el cuarto de contadores ni la portería, estaba rota la puerta de cristal de entrada del portal, los paquetes los tenía que haber entregado y como no estaban en su domicilio los dejó en el cuarto de contadores, la puerta estaba cerrada, no sabe cómo accedieron al cuarto de contadores, la llave del cuarto la llave la tiene él, en la portería no hay ninguna llave; el inmueble son viviendas; cuando ve que el cristal está roto al día siguiente da cuenta al administrador se reparó algunos días más tarde el cristal; dejó de trabajar a las 20:30 horas, cuando sale el cristal estaba bien porque abre la puerta y sale por ahí, no recuerda lo de los efectos supone que sí, cree que se los dieron sin abrir, cree que hay una oficina lo más próximo está dentro del portal, lo más próximo al cuarto de contadores son las oficinas, no le han dicho cuánto tardó en llegar la policía, cree que ningún vecino dio el aviso pero no lo sabe, la policía no le comentó nada, sí había obras en el portal, los de las obras suelen irse a las seis de la tarde, los viernes cree que se iban a la una de la tarde; el cristal roto es el de la puerta del portal que da directamente a la calle; los obreros se fueron antes que el declarante; las llaves estaban en el cuarto de contadores, de la portería como tal es un escritorio, un mostrador no hay más, no hay una pequeña habitación, hay una salida que da a los patios, el cuarto de contadores da justo al portal
El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM004 declaró que creía recordar que les entró una llamada diciendo que dos personas habían fracturado el cristal de un portal para acceder dentro y fueron al lugar, entran y vieron como estas dos personas estaban dentro de una portería la cual habían forzado la puerta para acceder y se habían apropiado de varios paquetes y se habían apropiado de varias llaves, la portería tenía llaves de varios locales y las tenía en su posesión una de las puertas junto a la portería como de unas oficinas las llaves con las que se accedía las tenían estas personas en su poder, con los papeles, todo estaba muy revuelto se localizó un número de portero y se puso en contacto con el portero que fue al lugar observó y dijo que estaba fracturado y revuelto que él no lo había dejado así, tardaron escasos minutos en llegar, los dos indicativos llegaron a la vez vieron que el cristal estaba fracturado y vieron una luz, es un portal largo y la portería está al final vieron una luz allí y vieron a estas dos personas saliendo de la portería, el requirente cree que vivía enfrente y les dijo que había gente dentro, cuando entran les sorprenden saliendo de la portería llevaban una mochila y llevaban todos los efectos de paquetería, llaves, utensilios, y llevaban guantes, todos los efectos con los que se suele hacer este tipo de robos; no saben si los guantes eran de cristalero no lo sabe, si vio los guantes porque se metieron en comparecencia eran negros pero no recuerda de qué material eran, no sabe si eran de lana o de cristalero, sabe que eran negros, los efectos que llevaban los llevaban entre sus pertenencias, alguno en el bolsillo también llevaban una mochila exactamente cada cosa no puede decir dónde la llevaban, los llevaban entre sus pertenencias, cuando llegó se observó como estaba el cristal de la puerta del portal estaba fracturado también estaba la zona en obras, había cristales y vieron que no podía ser de antes porque los cristales fracturados estaban allí, esa finca estaba en obras, llegarían en torno a las dos de la madrugada, no hicieron además de huir porque no podían huir les sorprendieron saliendo de la portería y o tenían sitio físico por dónde huir, salían de la portería; cuando habla a la portería se refiere a un habitáculo independiente en sí, la puerta estaba reventada y con todo el interior revuelto y efectos que se encontraban dentro de la portería en posesión de estas personas, el lugar adyacente era una puerta colindaba la puerta de la portería con una oficina o un local era un sitio aparte al que se accedía a través de una llave que estaba en posesión de estas personas, la puerta adyacente estaba abierta de par en par y no estaba forzada porque habían conseguido las llaves de la portería; se suelen utilizar los guantes para n dejar huella, la linterna para sitios oscuros y el bisturí para cerraduras o forzar otras cosas, al entrar en la oficina había material adyacente porque no sabían si estaba allí de antes
El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM005 declaró que reciben una llamada que dos personas habían fracturado el cristal de una puerta de acceso a un edificio y allegar allí sorprendieron a las personas saliendo de la portería del interior del edificio con paquetes y unas llaves y unas cosas más, el cristal de la puerta del portal estaba fracturado, estaba roto, cuando llega el declarante iba conduciendo y fue el último en entrar, fueron sus compañeros los que primero entraron y sorprendieron a estas personas, cuando él llega vio a dos personas con unos paquetes y una mochila y lo que llevaban encima las llaves y no recuerda más tardaron muy poco en llegar un par de minutos; no recuerda bien, cree que uno llevaba los efectos en la mochila y el otro en la mano, no recuerda, el edificio no recuerda si estaba en obras, cree recordar que llevaban unos guantes cree que eran negros, no recuerda si podían ser de lana, fue el último en entrar pero sí entró en el edificio, sí había cristales no recuerda si estaban dentro o fuera, el cristal estaba fracturado, sí vio restos de cristales lo que no sabe si estaban dentro o fuera, no recuerda si estaba en obras, sus compañeros fueorn los que hicieron el registro y dijeron que la puerta de la portería estaba fracturada y el interior revuelto, cree que los paquetes estaban cerrados, imposible huir porque estaban ellos en la puerta se los encontraron en la puerta
Pues bien, a la vista de las anteriores declaraciones policiales, este Tribunal confirma la acertada valoración realizada en la instancia; y dichas declaraciones resultan altamente convincentes y coherentes entre sí; parece que la parte recurrente tanto durante el juicio como ahora con ocasión de este recurso, considera que para dar fiabilidad a las declaraciones policiales tienen que ser totalmente coincidentes no solo entre todos ellos, sino también con el contenido del atestado policial, y no hay razón para que sea así.
En primer lugar nuevamente hay que recordar que el atestado policial no lo redactan los agentes que intervienen en los hechos y que recoge resumidamente con mayor o menor detalle las explicaciones que hacen los agentes policiales que comparecen para dar cuenta de los hechos y, en su caso, presentar a las personas de los detenidos y los efectos intervenidos; en segundo lugar el atestado exclusivamente tiene valor de denuncia, nada más; y en tercer lugar, lógicamente cada agente utiliza sus propias palabras y expresiones que pueden ser distintas para explicar un mismo hecho, y no necesariamente todos tienen que ver lo mismo, ni claro, recordar lo mismo; no se trata de buscar a la desesperada la mimetización de todos los policías; al contrario, considera este Tribunal que resultan más espontáneas y creíbles las declaraciones de los agentes cuando no se reproducen total y exactamente de la misma manera la forma en que sucedieron los hechos dado que ello pudiera denotar una preparación buscada de propósito a efectos probatorios; y en este caso, los agentes explicaron lo que vieron y lo que recordaban, no puede exigírseles que todos ellos recordaran si el edificio estaba en obras o si los guantes eran de lana, y es que además, a los efectos de los hechos enjuiciados, son aspectos absolutamente insustanciales.
En el supuesto enjuiciado, cuando llegan los agente de policía al lugar de los hechos observan que los dos acusados iban a salir y que el lugar donde son localizados no tenía ninguna salida escapatoria más que por dónde los agentes estaban; por tanto la lógica que pretende la parte recurrente no es tal, los acusados no tenían otra escapatoria; en cuanto a la apertura de los paquetes, este Tribunal discrepa del desarrollo argumental del recurso, incluso podría decirse que sería atrevido detenerse a abrir los paquetes en el mismo lugar de los hechos dando ocasión a que llegara algún vecino o a que llegara, como así ocurrió, la policía; lo normal y habitual es que tomados los efectos de interés se intente abandonar cuanto antes el lugar de los hechos.
Con respecto a la discrepancia existente entre la descripción de los policías y del conserje de la finca en torno a la ubicación de la llamada portería, a criterio de este Tribunal, resulta insustancial porque en los hechos declarados probados, a diferencia del relato de hechos de la acusación, no se describe que se forzara la puerta de la portería, y ello responde al criterio objetivo e imparcial alcanzado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de la instancia una vez practicadas las verdaderas pruebas en el juicio oral, a diferencia del relato acusatorio que deriva de las diligencias de instrucción.
Teniendo en cuenta el relato de los agentes de policía y la declaración testifical del conserje de la finca, lo que ha resultado probado sin ningún género de dudas es que el cristal de la puerta del portal, la puerta que da acceso al portal, resultó fracturada; y al no resultar probado que la portería tuviera puerta alguna para acceder a dicho espacio destinado al conserje, se ha descartado declararlo probado, pero no tiene ninguna incidencia en la calificación de los hechos que continúan siendo susceptibles de integrar un delito de robo con fuerza; en cuanto a la puerta del cuarto de contadores, tampoco el relato de hechos probados de la sentencia declara que fuera fracturada, no, sino que dice que los acusados accedieron a ese cuarto de contadores que estaba cerrado, como así declaró el conserje de la finca sosteniendo que la puerta del cuarto de contadores la dejó cerrada, cuarto en el que dejó los dos paquetes destinados a dos personas del inmueble que no se encontraban para hacer la entrega, existiendo distintas hipótesis para conseguir la apertura de la puerta del cuarto de contadores -máxime cuando a los acusados se les intervino, entre otros, un bisturí-, al que sin duda alguna accedieron los acusados porque fueron sorprendidos fuera del cuarto de contadores portando los dos paquetes que el portero había dejado en su interior al no localizar a sus destinatarios, y también se les intervino a los acusados distintos juegos de llaves, los cuales, tal y como declaró a preguntas de S.Sª. se encontraban también en el cuarto de contadores.
Pues bien, a la vista de las pruebas personales practicadas, es evidente que la vinculación del acusado en los hechos declarados probados ha resultado acreditada sobradamente; ambos acusados condenados, fueron interceptados en el interior del portal de la finca a la que accedieron mediante la fractura del cristal de la puerta de acceso desde el exterior, y llevaban dos paquetes y distintos juegos de llaves, efectos que estaban en el interior del cuarto de contadores que había quedado cerrado antes de terminar la jornada laboral del portero de la finca; claro que transcurre tiempo entre el abandono de la finca por parte del portero empleado y la hora en que ocurren estos hechos, lo que no quiere decir que pudieran ser terceros ajenos a los acusados quienes causaron la fractura del cristal de la puerta de acceso al portal del inmueble, ya que lógicamente bien vecinos o terceros que pudieran acudir a esta finca se habrían apercibido de los daños existentes, no siendo habitual ni prudente la comisión de este tipo de hechos en horario en el que la presencia de personas es más que segura, sino aprovechando el descanso nocturno que también conlleva la práctica ausencia de personas deambulando en el interior de los inmuebles, no hay que olvidar que estos hechos ocurrieron sobre las 02:50 horas, a lo que debe unirse que todos los agentes reconocieron que fueron avisados porque se había visto a dos varones fracturar el cristal de la puerta de un portal, tardando los agentes en llegar al lugar muy pocos minutos prácticamente de forma inmediata y lograron descubrir a los acusados que precisamente no presentaban signos de estar durmiendo o haber dormido en esta estancia, dado que portaban los paquetes y efectos antes mencionados.
En definitiva, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. No obstante, en la actualidad contamos con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valoración. Así pues la escucha y visionado del DVD incorporado las actuaciones lleva este tribunal a entender que los hechos fueron conforme expone el juzgador en su relato y que además del elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación de la defensa del acusado no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia,.
Por todo lo expuesto, queda extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1- 95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)')'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
Fallo
Que
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
