Última revisión
30/11/2006
Sentencia Penal Nº 428/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 372/2006 de 30 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 428/2006
Núm. Cendoj: 15030370012006100201
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2714
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00428/2006
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 001
Rollo: 0000372 /2006
Órgano Procedencia: JDO.DE LO PENAL N. 6 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000096 /2006
N U M E R O 429
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los
Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ Y DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a treinta de noviembre de dos mil seis.
En el recurso de apelación penal número 372/2006 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, sobre QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, entre partes de la una como apelante Carlos Miguel , y de la otra como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de A Coruña, con fecha 2 de mayo de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIECIOCHO MESES A RAZON DE SEIS EUROS DIA, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
No se aceptan los de la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
Carlos Miguel fue condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de La Coruña, con fecha 12 de junio de 1998, a la pena multa de tres meses, con una cuota diaria de 500 pesetas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día, que fue confirmada por la Audiencia Provincial por sentencia de 8 de octubre del mismo año. Declarada la firmeza de la resolución el 26 de noviembre , se incoó la correspondiente ejecutoria con el número 262/1997, en la que el 30 de octubre de 2003 se practicó la liquidación de la pena privativa de derecho, que fue aprobada por auto de 6 de noviembre , en la que se fijaba como fecha de inicio del cumplimiento el 30 de octubre y de cumplimiento el 29 de octubre de 2004. Dicha liquidación fue notificada al penado el 16 de diciembre de 2004 "dándole vista por tres días", sin que se le practicase requerimiento alguno sobre la concreta prohibición de conducir vehículos a motor durante dicho periodo ni se le apercibiese de las consecuencias desfavorables que, en su caso, podría producir tal conducta.
El día 6 de diciembre de 2003 Carlos Miguel fue interceptado por agentes de la Guardia Civil cuando circulaba por el punto kilométrico número 13,300 de la carretera AC-552, en el partido judicial de La Coruña, cuando conducía el turismo de matrícula H-....-HY .
Fundamentos
PRIMERO.- El razonamiento que sustenta la resolución apelada gira esencialmente sobre el hecho, no objetado, de que el acusado conocía el contenido condenatorio de la sentencia y que por lo tanto, en el momento en el que fue sorprendido conduciendo quebrantó la pena impuesta, para lo que esgrime una serie de argumentos basados en el trámite de la ejecutoria (no precisamente modélico, como demuestra entre otros detalles, el contenido del folio 33 de la causa, en el que se acuerda una detención por simple providencia) y en el propio comportamiento del penado (ausentándose de España sin comunicar el cambio de domicilio y autorizando a un tercero a realizar gestiones referentes al cumplimiento de la pena pecuniaria). Estos razonamientos no pueden ser aceptados, en tanto que los mismos no responden a un atinado análisis de la prueba ni de sus consecuencias jurídicas.
La comisión del delito de quebrantamiento de condena exige como requisitos la existencia de una sentencia condenatoria previa y firme y el conocimiento por parte del acusado del período durante el cual se concreta la condena, señalando día de comienzo y el de conclusión del mismo así como el contenido de la pena (imposibilidad legal de conducir un vehículo de motor) y de las consecuencias que podrían derivar de su incumplimiento (comisión de un delito de quebrantamiento). En el caso que no concierne es cierto que existe la sentencia firme, pero el trámite de su ejecución no se puede considerar ajustado a derecho. Sin entrar en un minucioso examen de sus avatares, practicada y aprobada la liquidación de condena se da traslado de la misma al penado más de un mes después, y solamente a efectos de notificación y vista de la misma, como consta en la diligencia cuya copia obra en el folio 44 de las actuaciones. Tal actuación tendría necesariamente que ser acompañada, para que la pena se ejecutase de forma legal, de las necesarias advertencias de que desde ese día no podía conducir vehículos de motor y de que comenzaba el cumplimiento de la condena impuesta (por lo que la lógica es la de que la liquidación de condena se efectúe después de la entrega del permiso), así como de que el incumplimiento de esa prohibición podría acarrearle consecuencias penales. Y ello con independencia de la previa entrega del título administrativo habilitante para conducir fuese anteriormente llevada a cabo por un tercero, de lo que no puede presumirse como fundamento para una sentencia de condena que Carlos Miguel tenía un pleno, total y detallado conocimiento de las circunstancias que llevaba aparejada la ejecución de la pena (fechas de cumplimiento, contenido material y consecuencias de su inobservancia).
De la misma manera, la tesis impugnatoria del recurso expuesta por el Ministerio Fiscal sobre el carácter complementario de la notificación al penado de la liquidación no puede estimarse. Malamente se puede entender como simplemente complementaria una actuación que determina los derechos y obligaciones que asisten a una persona en una situación de la importancia que supone el cumplimiento de una pena, sobre todo cuando de esa situación se pueden derivar consecuencias en el ámbito sancionador. Y además, aunque se olvidasen los defectos que presenta la diligencia de 16 de diciembre de 2003 de traslado de la liquidación y se admitiese como suficiente para iniciar el cumplimiento efectivo de la pena, ésta de ninguna manera podría tener carácter retroactivo, ya que el hecho del que deriva la acusación por quebrantamiento se produjo el 6 de diciembre, diez días antes.
SEGUNDO.- Por lo expuesto en el Fundamento precedente, es pertinente revocar la resolución recurrida y, en su lugar, absolver al apelante Carlos Miguel de los cargos contra él formulados.
TERCERO.- Con arreglo a lo establecido en el artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas devengadas por la estimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel contra la resolución que dictó el Juzgado de lo Penal número Seis de los de La Coruña con fecha 2 de mayo de 2006 en los autos de Juicio Oral número 96/2006, debemos revocar la misma en el sentido de absolver al apelante de los cargos contra él formulados. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
