Última revisión
05/05/2008
Sentencia Penal Nº 428/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 420/2007 de 05 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA
Nº de sentencia: 428/2008
Núm. Cendoj: 08019370202008100139
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
Rollo 420/07-NY
Juicio Rápido 85/07
Jdo. Penal nº 2 Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A Nº 428/2008
Ilmos. Sres.
D. Fernando Pérez Maiquez
Dª Concepción Sotorra Campodarve
Dª Bibiana Segura Cros
En la Ciudad de Barcelona, a cinco de mayo de dos mil ocho.
La Sección Veinte de la Audiencia Provincial, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación, el presente Rollo, dimanante del Juicio Rápido, seguido con el nº 85/07 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú por un delito de lesiones en el ámbito familiar y una falta de injurias contra Jesús Ángel cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Cladera Sánchez y defendido por la Letrada Dña. Ana Belén Sousa; ejerciendo la acusación particular María Teresa, representada por el Procurador Sr. Subira y asistida de la Letrada Sra. García Bello; actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de marzo de 2007, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado de lo Penal, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a la acusada Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de una falta de injurias a la pena de 4 días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima y como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar de menor entidad, a la pena de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 6 meses y la imposición de la prohibición de aproximación a María Teresa, a su domicilio, y lugar de trabajo en una distancia inferior a los 1000 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de 15 meses y con imposición de las costas del procedimiento excluidas las de la acusación particular."
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación del acusado alegando infracción del principio de presunción de inocencia conforme el art. 24 de la Constitución, e indebida aplicación del art. 153.1 CP .
El primero de los motivos lo fundamenta el recurrente sobre la base de que no hubo dolo específico en relación con las lesiones ocasionadas a la Sra. María Teresa, así como que no hubo insultos y que de haberlos no eran conscientes, pues ambos, acusado y víctima habían consumido bebidas alcohólicas.
De acuerdo con la doctrina de Tribunal Constitucional la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que el acusado haya tenido en él, que la actividad probatoria debe sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Así ocurre en el supuesto de autos, pues depusieron en el acto del juicio tanto la víctima como un testigo presencial de los hechos, el Sr. Juan María que fue quien en su día avisó a la policía al observar como el acusado zarandeaba y empujaba a la víctima con quien mantenía una discusión, empujándola hacia un contenedor y cayendo seguidamente al suelo.
La STS. de 14 de febrero de 1997, núm. 192/1997, rec. 1254/1996 , hace especial estudio de la figura del dolo.
"En el dolo directo, en que el elemento volitivo se ofrece de forma más palmaria e intensa, la intención o finalidad perseguida por el agente va encaminada a la realización de los elementos del tipo delictivo queriendo llegar al resultado último (dolo directo de primer grado). Puede suceder que la intención o propósito del autor no sea precisamente la realización del tipo, sino el logro de un otro objetivo determinado; mas a la acción desarrollada va unida necesariamente la realización de otro tipo distinto, con el resultado que le es propio, cuya producción es aceptada por aquél (dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencias necesarias).
En el dolo eventual el resultado aparece para el autor como posible o, incluso, como de probable producción (eventual), a diferencia de lo que sucede en el supuesto de dolo directo de segundo grado en que el autor se representa el delito como consecuencia inevitable de su acción. Si bien el sujeto alcanza en el dolo eventual tal probabilidad de originación del daño y, pese a no querer su consumación, prosigue y persevera en su actuación, admitiendo -y aceptando el riesgo entrevisto; con fina captación de los, elementos intelectuales y volitivos, de difícil reducción a un concepto unitario, se resalta como característico del dolo eventual la conciencia de la posibilidad de un resultado como probable, pese a lo cual, el autor ha actuado admitiendo o siéndole indiferente la aparición de aquel resultado. Siempre será factible en estos casos la detección de factores o circunstancias reveladores de la- decisión de avanzar en la actividad atentatoria para el bien jurídico amenazado, definición del riesgo o peligro surgiente, con paralela capacidad de evitación del resultado. En la alta probabilidad del resultado y en la desconsideración hacia la vida ajena, pese a indicadas advertencias, se justifica la imputación de los resultados lesivos al agente como homologación al tipo de injusto del delito doloso con todas sus consecuencias. Tras las teorías que han ido barajándose, tales la teoría de la probabilidad o de la representación, la del consentimiento o de la aprobación, la ecléctica y la de la indiferencia o del sentimiento, en general goza de cierta prevalencia la idea de que hay que partir en el dolo eventual del conocimiento por el sujeto de la concreta posibilidad de producción de un resultado lesivo típico fuera del ámbito del riesgo permitido, aceptando - algo distinto de "desear" o "perseguir"- aquella probabilidad implícita en su actuar voluntario.
El dolo eventual se sitúa en zona fronteriza entre el dolo directo y la culpa consciente, dado que en ésta última tampoco se desea el resultado, reconociendo el autor la posibilidad de que se origine pero obrando en la confianza de que ello no ocurra. El agente, aun advertido de la situación de peligro generada y de la posibilidad de causación de un resultado lesivo, que no quiere, pone en marcha y prorroga su actividad confiando en que la misma no propiciará el temido daño: La intensidad criminal propia de esta especie de dolo eventual, que le separa y deslinda de la culpa consciente o con previsión, estriba en la asunción o toma a su cargo por el agente del evento dañoso emanante de su comportamiento, proceso real de volición frente a determinado acaecer. En el concepto de dolo a que se refiere el artículo 10 del CP. de 1.995 - ha de entenderse comprendido no sólo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable y, sin embargo, aceptado bajo ese signo de eventualidad.
La figura delictiva del art. 153 CP . requiere la existencia de un dolo genérico, integrado por la conciencia del significado antijurídico de la acción y la voluntad de ejecutarla. Y, junto a éste, es precisa la concurrencia del dolo específico que el tipo exige: el "animus laedendi", esto es, el dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, que concurrirá tanto si este resultado se busca de propósito y es directamente querido por el agente (dolo directo), como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y, asumiéndolo y aceptándolo, prosigue con la acción que genera las consecuencias lesivas (dolo eventual)".
No hay por tanto infracción del principio de presunción de inocencia pues no se observa el vacío probatorio invocado, teniendo en cuenta que en el plenario depusieron dos testigos y que el propio acusado reconoció que "le dio un pequeño toque a ella, se resbaló y cayó y se golpeó contra el contenedor, añadiendo que no recuerda si le golpeó varias veces" "No tenía intención de hacerle daño".
La juez penal recoge la fundamentación jurídica que avala la persistencia en la declaración de la víctima al mantener de forma consistente y convincente tanto al inicio de las actuaciones como en el plenario los hechos que son objeto de enjuiciamiento respecto de la agresión y los insultos proferidos no existiendo error valorativo alguno, sino distinta apreciación del recurrente respecto a la valoración del juzgador penal quien otorga valor enervatorio de la presunción de inocencia a la declaración de la víctima, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Los motivos y consecuentemente el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim . procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Jesús Ángel contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2007 , dictada en los Autos de Procedimiento Abreviado de que dimana el presente rollo por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo, La Secretaria, doy fe. 7-mayo-2008.
