Última revisión
14/12/2009
Sentencia Penal Nº 428/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 139/2009 de 14 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 428/2009
Núm. Cendoj: 11012370042009100278
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1672
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 428/09
PRESIDENTE:
D. MANUEL BLANCO AGUILAR
MAGISTRADOS:
D.MANUEL ESTRELLA RUIZ
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CÁDIZ
PA 147/08
DIMANANTE DE LAS DP 981/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
ROLLO DE SALA Nº 139/09
En la Ciudad de Cádiz, a catorce de diciembre de dos mil nueve.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Benigno , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. DOÑA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 15 de abril de 2009 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
"Que, con imposición de las costas a Benigno , le debo condenar y condeno como autora responsable de un delito contra la ordenación del territorio, procediendo las penas siguientes:
la de prisión en la extensión de nueve meses;
la multa de quince meses con la cuota de doce euros diarios;
inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de nueve meses;
la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo por el mismo tiempo que la prisión, es decir, nueve meses.
Procede la demolición de la obra.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la defensa de Benigno contra la sentencia que lo condenó como autor de un delito contra la ordenación del territorio a la pena de nueve meses de prisión, multa de quince meses con la cuota de doce euros diarios, así como inhabilitación para profesión u oficio y para sufragio pasivo durante pasivo durante nueve meses, acordándose la demolición de la obra, alegando error en la valoración de la prueba al ser la conducta imputada atípica en cuanto que estamos ante una construcción de madera destinada a servir de cuarto de aperos, error de prohibición, falta de prueba de su capacidad económica respecto a la multa, así como la improcedencia de la demolición al estar situada en una zona de total apariencia residencial.
En primer lugar y respecto a la naturaleza de lo construido, como se deriva del acta de inspección urbanística, fotografía del expediente administrativo y la propia declaración del acusado en el juzgado instructor, se trata de la instalación sobre una placa de hormigón de una casa prefabricada de unos 60 m2, y no de un cuarto de aperos. La misma goza de la condición de edificación en los términos dispuestos en el Código Penal al ser su destino inequívoco y tener vocación de permanencia, por lo que los hechos son plenamente encuadrables en el art. 319,2 del CP .
SEGUNDO.- Respecto a la infracción del art. 14 del CP , la apreciación del error tiene carácter excepcional al contradecir el principio general de que la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento por lo que el que alegue su concurrencia deberá demostrarlo de forma indubitada. El Tribunal Supremo viene manteniendo que queda excluido el error en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho, bastando para ello que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no siendo admisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.
En el presente caso, no esta acreditado el error invocado, además aunque la casa era prefabricada su destino a vivienda era inequívoco y su fijación sobre una solera de hormigón evidencia ser una edificación fija y estable por lo que no existía razón alguna para creer que tuviera un régimen jurídico diferente, en consecuencia no se aprecia error de prohibición.
TERCERO.- Argumenta el apelante que se le ha impuesto una multa de quince meses con una cuota de 12 euros sin acreditarse nada sobre su capacidad económica, que el juez a quo la presume del solo hecho de tal construcción, sin tener en cuentas sus ingresos mensuales.
El artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo número, 175 / 2001, de 12 de Febrero, y número 1377 / 2001, de 11 de Julio , ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Asi mismo el Tribunal Supremo ha mantenido que la cuota mínima de la multa debe reservarse para los supuestos de indigencia.
En nuestro caso, la sentencia de instancia pondera la cuota diaria de 12 euros teniendo en cuenta la capacidad económica del acusado "albañil con posibilidad de construir una segunda vivienda" datos que permiten considerar razonable la cuantía de la cuota diaria fijada alejada del máximo legal de 400 euros, por lo que el motivo debe desestimarse igualmente.
CUARTA.- Por último, respecto a la demolición el juez a quo en los hechos probados de la sentencia refiere que en la zona "existen algunas otra viviendas diseminadas, No existe alumbrado en los viales que llegan hasta la finca." y fundamenta la procedencia de la demolición en que"por cuanto que al tratarse de una segunda residencia (aun sin luz ni agua), en lugar en el que las viviendas existentes están diseminadas, ningún interés justifica el sacrificio del orden urbanístico".
De la prueba practicada en el acto del juicio, especialmente las testificales del arquitecto técnico e inspector municipal, no resulta acreditado que la zona en la que se encuentra la casa constituya un núcleo de población consolidado, lo que determinaría que la demolición no pudiera causar ningún beneficio al bien jurídico a proteger de pocas o nulas perspectivas de recuperación, sino por el contrario que estamos ante un lugar en el que hay construcciones diseminadas, por lo que la demolición es proporcionada y útil a fin de salvaguardar el bien jurídico a proteger, por todo lo cual debe mantenerse la demolición acordada con desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benigno , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, de fecha 15 de abril de 2009 , confirmando íntegramente la misma.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
