Última revisión
17/06/2009
Sentencia Penal Nº 428/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1020/2006 de 17 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 428/2009
Núm. Cendoj: 17079370042009100388
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
GERONA
Rollo Apelación Penal nº 1020/06
Procedimiento Abreviado nº 128/05
Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres.
Ilmos Sres.
D. Adolfo Jesús García Morales.
D. Francisco Orti Ponte.
Dª. María Teresa Iglesias Carreras.
En la ciudad de Gerona a 17 de Junio de 2009 .
SENTENCIA Nº 428/09
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 1020/ 06 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres en el Procedimiento Abreviado nº 128/ 05 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de receptación, siendo parte apelante Benjamín asistido del Letrado Sr/ Sra. Nuria Navarro Hurtado y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27. 4. 2006 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :" CONDENO a Benjamín como autor responsable de un delito de receptación con finalidad de tráfico previsto y penado en el art. 298. 2 del C. P a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Así mismo le ABSUELVO del delito de ROBO CON FUERZA por el que ha sido acusado."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Sra. Benjamín en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Gerona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución, y ello por considerar que no ha sido practicada prueba de cargo bastante que acredite que el acusado tuviere conocimiento de la procedencia ilícita del radio casette.
El motivo de recurso no puede prosperar.
La doctrina de la Sala Segunda de nuestro T.S. ha señalado con reiteración (cfr. S.T.S. de 21 de Enero de 2.000 [RJ 2000, 201] con cita de las de 15 de Diciembre de 1.994 [RJ 1994, 9378] y 12 de Diciembre de 1.997 [RJ 1997, 8793], entre otras) que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, balando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad de] adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.
En el supuesto enjuiciado el Juez a quo llega a la convicción de que el acusado tenía conocimiento de la procedencia ilícita del radio casette en virtud de indicios que esta Sala estima suficientes para enervar la presunción de inocencia. En primer lugar la propia declaración del acusado el cual en el acto de la vista oral manifiesta que " un chico le ofreció que si lo vendía le daría una parte, que recuerda que quería 10 o 15 euros, que era muy barato..." dicho precio de reventa es realmente un precio vil o infimo si tenemos en cuenta que se trataba de un radiocasette marca Pioneer CDX- P670/ XN/ EW de muy superior valor en el mercado. Y en segundo lugar por la testifical practicada en la persona del propietario del radiocasette, su esposa y el Sr. Primitivo , los cuales coinciden en afirmar que el radiocasette presentaba signos que ponían de manifiesto que había sido robado, en concreto " que la parte derecha del radio casette tenía una mueca... que el radio casette había sido forzado se veía a simple vista..."
Tales indicios acreditan sin ningún género de dudas como acertadamente valoró el Juez a quo que el acusado tenía conocimiento de la procedencia ilícita del radiocasette y por tanto el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Debe recaer en esta alzada el recurso de apelación interpuesto, confirmando en consecuencia la resolución recurrida.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres , con fecha 27. 4. 2006 y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Gerona a 17 de junio de 2009, doy fe.

