Sentencia Penal Nº 428/20...re de 2009

Última revisión
14/10/2009

Sentencia Penal Nº 428/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 702/2009 de 14 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 428/2009

Núm. Cendoj: 43148370022009100404


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN 702/09

PROCEDIMIENTO FALTAS 1085/07. Juzgado de Instrucción Nº 2 de Reus

Magistrado:

Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán

SENTENCIA

En la Ciudad de Tarragona a 14 de Octubre de 2009

Visto el Rollo de Apelación número 702/09 dimanante del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sandra contra la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 Reus, resultan los siguientes

Antecedentes

Primero.- Con fecha 18 de Febrero de 2009 la representación procesal de Dª Sandra presentó recurso de apelación contra la sentencia de 20 de Mayo de 2009 e interesa se declare prescrita la falta o, subsidiariamente se considere que no concurren los requisitos para la aplicación del art. 617.1 CP , revocando la sentencia apelada, absolviéndole con todos los pronunciamientos favorables.

Segundo.- Con fecha 30 de Abril de 2009 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado e interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero.- Con fecha 25 de Mayo de 2009 la representación procesal de D. Nicanor presentó escrito de impugnación al recurso de apelación e interesa la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la resolución recurrida.

A estos hechos le son de aplicación los siguientes

HECHOS PROBADOS

Único.- No se aceptan los de la sentencia apelada por lo que a continuación se dirá.

Fundamentos

Primero.- En la práctica forense, resulta frecuente que, hechos calificados inicialmente como delitos y tramitados por los procedimientos (ordinario o abreviado) establecidos por la ley, sean considerados finalmente como constitutivos de falta.

Tomando en consideración lo anterior, el criterio jurisprudencial que se ha venido imponiendo es el de entender que, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los plazos más reducidos de prescripción de las faltas -por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza- aun cuando finalmente la sentencia definitiva sanciona el hecho como falta, pues, la declaración a posteriori de que un hecho imprudente no es constitutivo de delito sino de falta, no altera ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación procesal de la causa desarrollada en la confianza de que lo realmente perseguido era un delito y no una falta, argumentando otras sentencias, en los casos en que exista una conexidad entre el delito y la falta «la cualidad y conveniencia de no dividir la continencia de la causa», y otras en el hecho de no haber tenido vía expedita el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la infracción penal menor (STS 25-1-90 [RJ 1990 504], 28-2-92 [RJ 1992 1393], 2-11-92 [RJ 1992 8858], 22-6-95 [RJ 1995 4843 ]).

En cuanto a este último extremo de tener la vía expedita por parte del Juzgador para conocer la infracción menor, parte de la doctrina afirma que la solución correcta para este tipo de casos dependería del momento en que la infracción punible se declara falta. Y así, si ello se hace directamente en la sentencia, pero la causa fue tramitada por delito, la seguridad jurídica exige que se aplique el plazo de prescripción del delito imputado; mientras que en otro caso, habrá que esperar el plazo de prescripción relativo a las faltas, computándolo desde el momento en que gane firmeza la resolución que declare subsumible el hecho en tal categoría de infracciones generalmente el auto declarando los hechos falta línea jurisprudencial que han mantenido las STS 3-3-95 (RJ 1995 1798), 21-5-96 (RJ 1996 4551), 3-10-97 y 17-10-97 (RJ 1997 6998) y (RJ 1997 7516).

Asimismo, la STS de 21 de Mayo de 1996 dispone: "Pero dicha doctrina no es aplicable en supuestos como el actual en el que no se trata de valorar, a efectos de prescripción, la relevancia de una paralización procesal producida en un procedimiento por delito, sino que se trata de un supuesto en el que el plazo prescriptivo de la infracción materialmente cometida ya había transcurrido totalmente cuando se inició el procedimiento penal, es decir que la falta ya estaba prescrita cuando se formuló la querella. El criterio de la Sala sentenciadora es, por lo tanto, plenamente correcto, pues si la falta de injurias livianas cometida por el querellado prescribió a los dos meses de su comisión sin que se hubiese iniciado procedimiento penal alguno contra el mismo, la formulación ulterior de una querella por delito de injurias graves, no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal (arts. 112.6 y 113.6 del Código Penal ) criterio que no se ve afectado por la celebración de un acto de conciliación innecesario para la persecución de una falta de injurias y que es la infracción materialmente realizada. El motivo, por tanto, debe ser desestimado".

En síntesis, en los procedimientos incoados por delito que, posteriormente se transforman en falta, el plazo de prescripción comienza a computar desde la firmeza del auto declarando los hechos falta, salvo, claro está que, la falta ya estuviera prescrita en el momento en el que se incoa el procedimiento o que, resultara evidente, desde el inicio que los hechos debían ser reputados como falta. En cuanto a este último aspecto, como ya manifestamos en el auto de fecha 20 de febrero de 2008, dictado en el Rollo de Apelación Nº 879/07 , con remisión al auto dictado por esta misma Sección en fecha 7 de Noviembre de 2007 , la incoación de uno u otro procedimiento no resulta irrelevante al plantear problemas importantes a efectos de prescripción. En el auto de fecha 7 de Noviembre de 2007 ya exponíamos que: "La incoación de diligencias previas supone la aplicación al hechos enjuiciado de los plazos prescriptivos previstos para el procedimiento seguido, debiendo computarse el plazo de prescripción propio de las infracciones constitutivas de falta desde el momento en el que se transformó el procedimiento a los trámites previstos para el enjuiciamiento de faltas. Sin embargo, esta Audiencia ha atribuido valor prescriptivo a paralizaciones habidas en fase de diligencias previas con efectos sobre el procedimiento de faltas incoado posteriormente, cuando el mantenimiento de las diligencias delictuales carecía de toda causa justificativa pues el material fáctico acopiado permitía, con toda claridad, formular un pronóstico de tipicidad más ajustado a la naturaleza presuntiva de los hechos justiciables, lo que obligaba a entrar en juego a la regla de determinación del dies a quo que contiene el art. 204 LECRim , que previene que, los autos se dictarán el día siguiente del momento en que las actuaciones hubieran llegado al estado que permite dicha resolución"

Aplicando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa apreciamos que, cuando menos, desde el día 26 de Octubre de 2006 (Folio 59), fecha en la que se incorpora a las actuaciones el informe médico forense en el que se describen las lesiones que presentaba el denunciante, se tuvo noticia que los hechos justiciables presentaba caracteres de infracción penal constitutiva de falta. Pese a ello, el procedimiento continuó por los trámites correspondientes al procedimiento por delito, sin que se dictara auto reputando falta el hecho, hasta el día 31 de Agosto de 2007 (folio 73 ), esto es, más de diez meses después al día en que las actuaciones habían llegado al estado que permitía tal pronunciamiento, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 204 LECrim y, habiendo transcurrido más de 6 meses desde aquélla fecha a la fecha en la que se dictó el correspondiente auto de transformación del procedimiento.

Por todo ello y, de conformidad con lo dispuesto en el art.131.2 CP , procede declarar prescrita la falta y, consecuentemente, extinguida la responsabilidad penal presunta de Felicidad y de Sandra , circunstancia por la que deberán ser absueltas de la falta por la que fueron condenados.

Segundo.- Las costas de esta alzada se declararán de oficio, por así disponerlo el art. 240.1 LECRim .

Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dª. Sandra contra la sentencia de 20 de Mayo de 2008 y, en su consecuencia, REVOCO la sentencia recurrida y, DECLARO PRESCRITA la falta de lesiones por la que venían siendo condenadas Dª Sandra y Dª Felicidad , ABSOLVIÉNDOLAS, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo

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