Sentencia Penal Nº 428/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 428/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 42/2006 de 20 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 428/2010

Núm. Cendoj: 25120370012010100352


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 42/2006

Procedimiento abreviado nº 113/2005

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 428/10

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veinte de diciembre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 9 de febrero de 2006 , dictada en Procedimiento abreviado número 113/2005, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida. Es apelante Tomás , representado por la Procuradora Dª. Montserrat Vila Brescó y dirigido por el Letrado D. Eduard Gracia Aldavo. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ; Magistrada de la Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 9 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Haig de condemnar i condemno Tomás , com autor i criminalment responsable d'un delicte de trencament de condemna ja descrit, a la pena de divuit mesos de multa amb una quota diària de sis euros , i al pagament de les costes processals causades."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente fue condenado en la instancia por la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del CP, como consecuencia de haber dejado de cumplir dos de los quince arrestos de fin de semana que le fueron impuestos como responsabilidad personal subsidiaria por el impago de la multa a la que había sido condenado por la comisión de una falta del art. 636 del CP , por haber conducido un ciclomotor sin tener suscrito el correspondiente seguro obligatorio de responsabilidad civil.

Cuatro fueron los motivos que alegó en su día el apelante en su recurso: a) falta de motivación de la resolución recurrida, solicitando que se declarara la nulidad de la sentencia, y, subsidiariamente, b) error en la apreciación probatoria, considerando que no había resultado acreditada la comisión del ilícito, c) indebida interpretación de los artículos 37 y 468 del Código Penal y d) incorrecta aplicación del principio de intervención mínima, resultando desproporcionada la expresión del "Ius Puniendi".

La falta prevista en el art. 636 del CP resultó despenalizada por LO 15/2003, de 25 de noviembre , despenalización para la que la disposición final 1ª de la ley estableció una "vacatio legis" de diez meses, entrando finalmente en vigor el 1 de octubre de 2004. Precisamente fue en ese periodo de "vacatio legis" cuando se cometieron los incumplimientos que dieron lugar a la condena por el delito de quebrantamiento del art. 468 del CP y ello condujo a la Sala a promover cuestión de inconstitucionalidad en relación con dicha disposición final, considerando que si la ley hubiera entrado en vigor el momento de su publicación, el principio de retroactividad de la ley penal más favorable hubiera propiciado la revisión de la sentencia condenatoria por la falta del art. 636 o la no ejecución de la pena impuesta, ante la destipificación de la conducta consistente en conducir sin seguro obligatorio, lo cual hubiera supuesto que el acusado nunca hubiera resultado condenado por el incumplimiento de aquella pena.

El Tribunal Constitucional, en sentencia de 4 de octubre de 2010 decidió inadmitir la cuestión planteada por este Tribunal, considerando que "aquello sobre lo que ha de pronunciarse el órgano judicial no es sino un preciso aspecto de los diversos que suscita la figura delictiva del quebrantamiento de condena, cual es si el incumplimiento de una pena impuesta por la realización de una conducta posteriormente despenalizada es susceptible de lesionar el bien jurídico protegido en el art. 468 del CP cuestión de legalidad ordinaria para cuya decisión no resulta determinante la constitucionalidad del periodo de vacatio legis establecido en la disposición final quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , sino que ha de resolverse mediante la delimitación del alcance del principio de retroactividad de la ley penal más favorable acogido en el art. 2.2 del CP con carácter general; y con carácter particular en las disposiciones transitorias de la propia Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre ".

Se plantea así el problema de si puede estimarse delictivo quebrantar una pena impuesta por un ilícito penal que ya no existe como tal en el momento de exigir responsabilidad por su quebrantamiento, considerando la Sala que una ajustada interpretación, en toda su extensión, del principio de retroactividad de las normas penales más favorables debe hacer inclinar la balanza en el sentido de no considerar ya punible ese quebrantamiento.

Como principio general, el art. 9.3 de la Constitución garantiza la irretroactividad de las «disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, principio que se repite en el art. 2.1 del Código Penal . "A sensu contrario" puede entenderse que la Ley garantiza también la retroactividad de la ley penal favorable y así viene a establecerlo expresamente el art. 2.2 del CP cuando señala que tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena.

En dicha línea, la disposición transitoria primera, 1 de la LO 15/2003 señala lo siguiente: "los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor".

Finalmente, y en concreta referencia a las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, la disposición transitoria cuarta , en su letra a), dispone que se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: "Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva ley, cuando resulten más favorables al reo".

Todo ello se encuentra a la vez en sintonía con lo que ya señalaba la STC 232/1997 , en el sentido de que existe un derecho fundamental a no ser condenado por acciones u omisiones que en el momento del nuevo enjuiciamiento, en la apelación, no estuviesen previstas como delito o falta, como previene el art. 25.1 C.E .

Partiendo de lo expuesto, la Sala entiende que procede absolver al acusado del delito de quebrantamiento del condena del art. 468 del CP por el que ha sido condenado en la instancia, pues aún cuando dicho ilícito no sea el que ha resultado despenalizado por la LO 15/2003, en vigor desde el 1 de octubre de 2004, no es menos cierto que sí ha sido destipificada la conducta que dio lugar a la condena por quebrantamiento, con lo cual el mantenimiento de la condena por este delito resultaría forzado y contrario a la vigencia del principio de prohibición de exceso en la reacción penal (art. 2.2. del CP ), como forzado sería mantener la concurrencia de la lesión del bien jurídico protegido en el art. 468 del CP por el incumplimiento puntual de parte de una pena de una conducta que ha resultado despenalizada por el legislador.

En consecuencia con lo argumentado, y sin necesidad de entrar en el examen de otros motivos de apelación, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, en el sentido de absolver al acusado del delito de quebrantamiento de condena por el que ha resultado condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables,

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales derivadas de ambas instancias.

Por todo lo argumentado

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en Procedimiento Abreviado nº 113/2002 , que REVOCAMOS en el sentido de absolver al Sr. Tomás del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables; y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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