Sentencia Penal Nº 428/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 428/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 201/2010 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 428/2010

Núm. Cendoj: 46250370032010100430


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Apelación de Juicio de Faltas nº 201/2010

Dimana del Juicio de Faltas nº 399/2008 del

Juzgado de Instrucción de Torrent número 2

SENTENCIA Nº 428/10

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de junio de dos mil diez.

Don Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 40/2009 de fecha 16-02-2009 del Juzgado de Instrucción de Torrent nº 2 en Juicio de Faltas nº 399/2008, por falta de injurias.

Han intervenido en el recurso Virgilio , en calidad de apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Contel Comenge. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Que en fecha de 4 de septiembre de 2008, sobre las 7'25 horas el denunciante se dirigía en bicicleta a su lugar de trabajo cuando a la altura de la calle Francisco Císcar cruce con la calle Mestre Chapí, tuvo un accidente de circulación con el vehículo conducido por el denunciado, quien, tras apearse del vehículo y tras mostrarle el denunciante que el semáforo se encontraba en fase roja, le dijo 'tonto'."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a D. Virgilio , como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código penal a la pena de 10 días de multa fijándose como cuota diaria la cantidad de 6 euros que se hará efectiva en el plazo de un mes a partir del requerimiento de pago y en una sola cuota, con un día de arresto sustitutorio carcelario por cada dos cuotas impagadas."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Contel Comenge en nombre y representación de Virgilio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 21-06-2010 para estudio y resolución.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos y que se sustituyen por los siguientes: "Se declara probado que en fecha de 4 de septiembre de 2008, sobre las 7'25 horas el denunciante Arturo se dirigía en bicicleta a su lugar de trabajo cuando a la altura de la calle Francisco Císcar cruce con la calle Mestre Chapí de la localidad de Paiporta, tuvo un accidente de circulación con el vehículo conducido por el denunciado Virgilio , quien, tras apearse del vehículo y tras mostrarle el denunciante que el semáforo que le afectaba se encontraba en fase roja, le dijo '¡estás tonto!'."

Fundamentos

PRIMERO.- Procede estimar el recurso de apelación interpuesto en tanto que ha de compartirse con el apelante la apreciación de que la expresión proferida por el mismo no debe ser calificada como injuriosa.

Se ha aceptado el relato de hechos probados de la sentencia apelada (aunque con alguna corrección de carácter técnico) y tan solo se ha modificado para concretar que lo que dijo el apelante al denunciante no fue simplemente "tonto", sino "¡ estás tonto!". La razón de ser de esta modificación estriba en que, aunque en el acta del juicio se indica que lo que manifiesta el recurrente es que le dijo al denunciante que era tonto, en la denuncia inicial de éste, interpuesta el mismo día de los hechos, la expresión que consta es la que se ha declarado probada y también es esta expresión la que se afirma que se pronunció en el recurso de apelación que ahora se resuelve.

Pues bien, como resume la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-03-1995, nº 465/1995 , "la doctrina jurisprudencial viene distinguiendo en el delito de injurias un elemento objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas en deshora, descrédito o menosprecio de otras personas, fácilmente constatable por su objetividad, y otro de índole subjetivo, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc. a la persona destinataria de ellas, 'animus iniuriandi' que representa es elemento subjetivo del injusto. Ahora bien, la doctrina de esta Sala, ha tenido ocasión de precisar (SSTS2ª 2 diciembre 1989, y 12 y 19 febrero 1991 , entre otras muchas) que 'determinados vocablos o expresiones por su propio sentido gramatical, son tan claramente insultantes o hirientes que el ánimo específico se encuentra insito en ellos, poniéndose al descubierto con la simple manifestación'."

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, aunque no puede compartirse con el apelante la opinión de que en ningún caso la expresión "tonto" tendría un contenido injurioso con relevancia penal, sí se estima que en el presente caso no concurre ese elemento subjetivo del tipo, el animus iniurandi, y ello por los siguientes motivos:

1º. La expresión se profiere en el curso de una discusión provocada por un incidente (o accidente) derivado de la circulación de vehículos a motor en el que se habían visto implicados denunciante y denunciado.

2º. Aunque en la denuncia inicial se imputaban al denunciado otros hechos de mayor trascendencia penal (como hasta tres intentos de agresión), nada de esto se ha consignado en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, de tal manera que solo puede partirse de que la expresión en que se funda la condena fue proferida en el curso de una discusión durante la que no ocurrió ningún otro hecho con relevancia penal.

3º. En la referida discusión solo intervinieron denunciante y denunciado y, por tanto, la expresión proferida por el denunciado no tuvo más difusión que la que el propio denunciante ha querido darle al iniciar este procedimiento.

4º. Por último, resulta determinante la forma en que fue utilizada por el denunciado la expresión tachada de injuriosa. Como se ha declarado probado, el apelante no dijo al denunciante "eres tonto", sino "estás tonto". El apelante no atribuyó al denunciante la condición de tonto como algo inherente a su propia naturaleza o personalidad, sino como un estado transitorio referido al objeto de su discusión (la fase en que podían encontrarse los semáforos que regulaban el cruce).

En tales términos la expresión "tonto" puede asimilarse a una mera situación de equivocación en cuanto a la postura mantenida por el denunciante en esa discusión. Pero en modo alguno implica la atribución al denunciante de una condición de tonto o lelo, atribución que hubiera sido clara si la frase utilizada hubiera sido la de "eres tonto".

De este modo, valorando la concreta expresión utilizada por el denunciado (expresión en cualquier caso desafortunada) y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento en que se pronunció, no se estima que actuara movido por un ánimo de ofender al denunciante y, en consecuencia, no se comparte la calificación que, como falta de injurias, se hace en la sentencia apelada que, por tal motivo, debe ser revocada con la finalidad de absolver al apelante de la falta de injurias por la que había sido condenado.

SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado don Lamberto J. Rodríguez Martínez

ha decidido:

Primero: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Contel Comenge en nombre y representación de Virgilio .

Segundo: Revocar la sentencia apelada y, en su lugar, absolver a Virgilio de la falta de injurias de la que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas en la primera instancia.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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