Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 428/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 129/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 428/2011
Núm. Cendoj: 38038370062011100427
Encabezamiento
SENTENCIA
No 428
Iltmos. Sres.
D./Da. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ (Presidente)
D./Da. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Magistrado)
D./Da. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrado-Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de septiembre de 2011
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 129/2011 de la causa número 170/2010, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dna. Artemio , representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dna Stephan de Wint Alvarez y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dna Carmen Rosa González García, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilma. Sra. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 10 de mayo de 2011, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a D. Artemio , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de catorce meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, todo ello con expresa imposición de costas.
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
Resulta probado y así se declara que el acusado Artemio , mayor de edad, DNI NUM000 y con antecedentes penales por robo no computables a efectos de reincidencia ,en virtud de Sentencia del Juzgado de menores no 1 de Las Palmas en el expediente de menor 771/04 de fecha 8 de febrero de 2006 ,se le impuso la medida de 1 ano y 3 meses de libertad vigilada ,acordándose la sustitución por internamiento en régimen semiabierto a partir del 9 de marzo de 2007 , medida que debia cumplir en el Centro de Valle Tabares.
El acusado, en la manana del día 22 de Junio de 2008, aprovechó una salida programada del Centro para fugarse , no regresando hasta el 17 de marzo de 2009.
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D./Dna Artemio , admitido el cual, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, senalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: Recurren la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no 6 de los de S/C de Tenerife de fecha 10 de mayo de 2011 la representación procesal del condenado , alegando error en la valoración de la prueba a la hora de apreciar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal de quebrantamiento de condena.
SEGUNDO: El motivo debe ser desestimado por cuanto la Jurisprudencia más generalizada del Tribunal Supremo senala que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Examinada el acta del juicio oral y la sentencia objeto de impugnación no podemos afirmar que la valoración sea incoherente o ilógica, antes al contrario realiza un razonamiento sumamente coherente respecto a las razones que llevan a determinar la autoría del apelante al entender que existió una conducta penalmente reprochable , al concurrir dolo , pues entiende el juzgador que Artemio actuó dolosamente conociendo la existencia de una resolución judicial que le obligaba al cumplimiento de una medida y no obstante se fugó el 17 de junio de 2008 y no regresó al Centro hasta el 17 de marzo del ano siguiente.
TERCERO.- Respecto a la no concurrencia del elemento subjetivo , debemos recordar que éste viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena o medida, sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial.
CUARTO.- No apreciándose temeridad en la interposición del recurso no se imponen costas.
En virtud de los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Artemio contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal no 6 de los de S/C de Tenerife, la que CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de ésta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.
