Sentencia Penal Nº 428/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 428/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 63/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 428/2012

Núm. Cendoj: 11004370072012100351


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Doña María de las Nieves Marina Marina

Don Juan Carlos Hernández Oliveros.

Procedimiento Abreviado nº 63/12.

Diligencias Previas 4.184/11, posteriormente Abreviado 74/12, del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Algeciras .

S E N T E N C I A Nº. 428/12.

En la ciudad de Algeciras, a dieciocho de diciembre de dos mil doce .

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el juicio oral del Procedimiento Abreviado de referencia, dimanante de las Diligencias previas reseñadas, del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Algeciras , seguido por un posible delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, contra los acusados Eliseo , D.N.I. número NUM000 , nacido en Algeciras, el día NUM001 de 1982, hijo de Josefa y de Manuel, con domicilio en CALLE000 , número NUM002 de Tarifa , y Juan Pablo ,D.N.I. NUM003 , nacido en Tarifa , el día NUM004 de 1971, hijo de Angeles y José , con domicilio en BARRIADA000 , NUM005 NUM006 de Tarifa , representados por la Procuradora Doña Elena Fernández García , asistidos del Letrado Sr. Corbacho Simón , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. María de las Nieves Marina Marina , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento fue incoado en virtud de atestado de la Guardia Civil, que dio lugar a las Diligencias Previas 4.184/11, del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Algeciras , y éstas al Procedimiento Abreviado 74/12, en el que, practicadas las oportunas actuaciones, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura del Juicio Oral, formulando escrito de acusación, del que se dio traslado a la defensa de los acusados, para que formularan su escrito de defensa, y una vez verificado lo anterior, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, para su enjuiciamiento y fallo, dando lugar a la incoación del procedimiento mencionado en el encabezamiento de esta resolución, y señalándose para la celebración del juicio el día 17 de diciembre de 2012.

SEGUNDO.-En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la condena de los acusados, como responsables de un delito contra la salud pública del artículo 368, en relación con sustancias que no afectan gravemente a la salud y artículo 370.3º ( utilización de embarcación ), ambos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, del artículo 22.8, en el acusado Eliseo a la pena de PRISIÓN DE SEIS AÑOS, más MULTA DE 122.307 EUROS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y sin concurrencia de circunstancias en el acusado Juan Pablo a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE 122.307 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago , comiso de la droga intervenida y de la embarcación , y pago de las costas por mitad .

TERCERO.-Por su parte, la defensa de los acusados solicitó la libre absolución de sus representados.

Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes


PRIMERO.-Que sobre las 00:00 horas del día 28 de diciembre de 2011 fue observada por agentes de la Guardia Civil la presencia de una embarcación ocupada por dos personas que navegaba sin luces a unas tres millas de la isla de Las Palomas ,que haciendo caso omiso de las señales acústicas y luminosas emprendió la huída.

A lo largo de la persecución los acusados , Eliseo ,mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por haber sido condenado , como autor de un delito contra la salud pública a la pena de prisión de cuatro años , por sentencia dictada por esta Sala , declarada firme el 24 de octubre de 2007 ,y Juan Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales , fueron arrojando numerosos bultos que conforme apreciaron los agentes que efectuaron el seguimiento eran de similares características a los que transportan hachís , hasta que finalmente arribaron a la playa de Los Lances , término municipal de Tarifa , siendo detenidos ambos acusados a escasos metros de la embarcación , cuando intentaban huir por tierra .

De los fardos lanzados al agua únicamente fue recuperado uno de ellos , por una persona que se hallaba practicando padel board , aproximadamente a un kilómetro del lugar de los hechos , que lo trasladó hasta el Camping ' Torre de la Peña ', y cuyo personal lo puso en conocimiento de la Guardia Civil , sobre las 18:00 horas del día 29 de diciembre de 2011.

El referido fardo alcanzó un peso neto de 29.500 gramos ,con un índice de THC de14,8%, valorado oficialmente en 40.769 euros . Droga , que los acusados pretendían destinar al tráfico .

SEGUNDO.-La referida droga había sido introducido en España usando para ello una embarcación tipo zodiac, provista de dos motores fuera borda, marca YAMAHA de 15 y 40 cv, respectivamente ,que fueron intervenidos por la Guardia Civil , junto a dos teléfonos móviles y un dispositivo de navegación GPS , que portaban los acusados .

A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se consideran acreditados por el conjunto de pruebas practicadas, ratificadas y reproducidas en el acto del juicio oral, debiendo destacarse, en primer lugar, que el hecho de que la sustancia intervenida era realmente hachís, con el peso y la riqueza que han quedado ya descritos, están más que suficientemente acreditados, en virtud del informe que obra en autos , centrándose la cuestión que aquí se discute en si ambos acusados lanzaron al agua los fardos de hachís que transportaban en la embarcación perseguida por los agentes tal y como mantuvieron en sus respectivas declaraciones testificales , o si por el contrario se trataba de un traslado de tabaco tal y como sostienen los acusados .

SEGUNDO.-En todo caso, conviene comenzar por destacar que el artículo 368 del Código Penal contempla, según se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1998 , un amplio abanico de conductas en sus verbos nucleares (cultivar, elaborar o traficar con drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal; o poseer tales sustancias con aquellos fines --v. art. 368 C.P .--), de modo que, según reiterada doctrina jurisprudencial, constituye un delito de 'peligro abstracto', 'de resultado cortado y de consumación anticipada' ( STS de 20 de mayo de 1997 ), esto es, un delito de mera actividad, predominantemente formal y de peligro abstracto, cuyo objeto material son las drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas ( Sentencia de 2-4-91 ).

A estos efectos, deben considerase incluidas en estas tres categorías de sustancias las comprendidas en la Listas I, II y IV anexas al Convenio Único de Naciones Unidas, de fecha 30-3-61, ratificado por España mediante Instrumento de fecha 3-2-66, entre las que se encuentra el hachís, en cualquiera de sus modalidades, incluida la resina, comprendido en la categoría de droga tóxica. Asimismo, en la distinción que efectúa el Código entre sustancias que causan grave daño a la salud y aquellas que no producen tal resultado, con diferentes efectos penológicos, el Tribunal Supremo encuadra dentro del segundo grupo a todos los derivados del cáñamo índico ( cannabis indica ), entre los que se encuentra el hachís (Así, sentencias de 4-2-88 , 7-5-88 y 24-7-91 ). En el mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 1ª, de 13 de mayo de 1996 , según la cual 'tanto la grifa como el hachís son derivados de la planta 'cannabis sativae', variedad 'indicae', habiendo declarado asimismo el Tribunal Supremo, en sentencias de 20-4-93 , 29-11-93 , 29-3-95 y 13-2-96 , que los derivados del cáñamo índico, a diferencia de lo que ocurre con la heroína o con la cocaína, son productos vegetales que se obtienen de la planta sin proceso químico alguno, y que el tetrahidrocannabinol (THC) es la sustancia activa de la droga, con una concentración variable, de más a menos, en el aceite de hachís, hachís, grifa, y, finalmente, marihuana, en cualquier caso incluidas en las listas de los convenios internacionales como sustancias alucinógenas.

TERCERO.-Dicho tipo penal contiene un elemento objetivo, la posesión de las sustancias nocivas, y otro subjetivo o anímico, la intención de transmitir lo poseído a terceros ( Sentencia del T.S. de 21-12-90 ), favoreciendo así el consumo ajeno, de modo que sólo la posesión destinada al autoconsumo es penalmente impune, siendo este último elemento el que en este tipo de delitos plantea más problemas, al no ser normalmente acreditable el ánimo del agente mediante pruebas directas (como podría ser su confesión), por pertenecer a su ámbito de interioridad, por lo que el dolo puede ser inferido, según ha establecido con reiteración el Tribunal Supremo, de indicios o factores externos y objetivos que trasluzcan y evidencien el propósito promocional de la droga, entre los que se hallan la ausencia de la condición de toxicómano en el tenedor, la cantidad de droga aprehendida, la intervención de medios o instrumentos para su comercialización o dosificación (balanzas de precisión, papelinas destinadas a servir como envoltorios, etc.), la naturaleza y condiciones intrínsecas de la nocividad de la sustancia, circunstancias de su aprehensión y cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto ( Sentencias de 11-2-87 , 22-5-87 , 9-5-88 , 20-2-89 , 12-3- 89 , 30-10-89 , 12-12-89 , 18-12-89 , 3-12-90 y 3-7-91 ).

E igualmente ha de acudirse a pruebas indiciarias, normalmente, al objeto de tener por demostrado que el acusado tenía conocimiento y participaba conscientemente en alguno de los actos que integran el tipo, como sería el transporte, debiendo en relación a ello destacarse que, según se recogía por esta misma Audiencia Provincial, Sección 1ª, en Sentencia de 29 de abril de 1998, 'Considerar que una persona es autora del delito del articulo 368 del Código Penal por el mero hecho de conducir el vehículo en que la droga viaja, es reconducir la cuestión a una solución demasiado simplista', sobre todo porque 'la posesión de droga no se identifica necesariamente con su tenencia física, sino que admite modalidades inmateriales que tienen cabida en el Código Penal, pues otra interpretación seria, contraria al concepto mismo de la posesión y al espíritu de la Ley, al dejar fuera de responsabilidad a aquellos traficantes que nunca o casi nunca poseen en términos de materialidad la droga con que negocian en los mercados, y cuyo destino realizan y controlan a través de terceros, Y por otra parte, la tenencia de droga no es de por sí típica, pues para ello se requiere además del elemento subjetivo del injusto consistente en el ánimo de promover, facilitar o favorecer su consumo, el conocimiento y la aceptación del hecho posesorio, el 'animus possidendi' que se inscribe en el ámbito de la culpabilidad, sin la que no se define el tipo penal en los delitos de tenencia interna como lo es el descrito en el artículo 368 del Código Penal ' .

CUARTO.-Sin embargo, en atención a probar la ya aludida circunstancia, es decir el conocimiento de que se transportaba droga y la voluntad de hacerlo, resulta posible acudir a la prueba indiciaria, pues, tal y como ya recogía esta misma Sección, en Sentencia de 29 de enero de 2002, en este tipo de delitos la obtención de pruebas suele ser difícil, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en concreto, STS de 24 de mayo de 1996 , según la cual la presunción de inocencia puede quedar enervado a través de una prueba indirecta o derivada, siempre que concurran las siguientes condiciones: '1.- Pluralidad de hechos base o indicios. La propia naturaleza del hecho base hace que carezca de virtualidad para fundar la convicción judicial, conforme al art. 741 de la LECRIM , la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter; 2.- Tales hechos han de estar acreditados por prueba de carácter directo, o plenamente acreditados conforme al art. 1229 del C.C ; 3.- Necesidad de que sean periféricos o concomitante, respecto al dato fáctico a probar; 4.- Interrelación. Se exige que los datos estén no solamente relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, esto es, como notas del mismo sistema en el que cada una de ellas, repercute sobre las restantes, en tanto en cuanto forman parte de él; 5.- Racionalidad de la inferencia. El dato precisado de acreditar ha de existir, conforme al art. 1253 del CC ., siendo necesario un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan inferencias contrarias igualmente válidas; 6.- Expresión en la motivación de cómo se llegó a la inferencia en la instancia'), requisitos todos ellos que concurren en el presente caso en relación a lo extremos destacados en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución..

Así mismo puede ser fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicios', toda vez que si bien el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la intolerable carga de probar su inocencia, sí puede sufrir las negativas consecuencias de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad ( SS.T.S. de 1 , 20 y 29 de junio y 22 de julio de 1987 , entre otras).

QUINTO.-Pues bien, en este caso resulta, en primer lugar, que no se trata solo de que ambos acusados fueran detenidos cerca de la embarcación previamente perseguida , y cuando trataban de huir por tierra , una vez arribados a la playa de Los Lances de Tarifa , sino que, según se desprende de las declaraciones prestadas por los Agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario, lo que ocurrió es que, siendo avisados los mismos por el COS de que una embarcación sospechosa navegaba sin luces, se inició su persecución de forma continua, pudiendo observar perfectamente como arrojaban , literalmente ...bultos al agua , que eran fardos de hachís porque se hundían , el tabaco flota ....., tal y como manifestó el primer Guardia Civil, con T.I.P. nºV- NUM007 , que declaró como testigo .

En el mismo sentido , el segundo testigo ,el agente con T.I.P. nº NUM008 , que al igual que el primero se encontraba en la patrullera que persiguió a la embarcación que pilotaban ambos acusados , reiteró el extremo de haber lanzado los imputados bultos al agua , y que no los pudieron recuperar porque se hundieron.

Frente a dichos testimonios , ambos imputados mantuvieron la versión de que lo transportado era tabaco , y que arrojaron las cajas al agua al ser descubiertos y perseguidos por la Patrullera de la Guardia Civil , por temor a ser detenidos .

Versión de ambos acusados , que resulta poco creíble ya que además de no tratarse de un punto habitual de pase de contrabando de tabaco , además carecería de sentido el interés mostrado en la huída poniendo incluso en riesgo su vida , tal y como queda constatado atendida la destrucción total de la embarcación que pilotaban por el fuerte oleaje , habiendo sido recuperados por los efectivos de la Guardia Civil únicamente los dos motores , tal y como consta en las actuaciones .

Además , en el presente caso junto a las declaraciones de los testigos antes referidos que mantuvieron como ambos acusados arrojaron bultos al agua y no cajas de tabaco como sostienen los imputados , nos encontramos con la proximidad del lugar del hallazgo del único bulto de hachís que fue recuperado , de forma casual por un deportista que se hallaba practicando padel board . Elemento probatorio , que atendida la circunstancia de no haberse producido otra persecución por supuesto tráfico de drogas en las inmediaciones , así como el listado de llamadas que consta en las actuaciones , en relación a los teléfonos móviles que se hallaron en posesión de los imputados , algunas de ellas con Marruecos y con personas de origen marroquí , que permite concluir la participación de ambos acusados en los hechos , objeto de enjuiciamiento .

SEXTO.-Del ya reseñado delito son responsables, en concepto de autores de los arts. 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal , ambos acusados , Eliseo y Juan Pablo , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución, puesto que, en definitiva, entendemos, a partir de todo lo ya expuesto, que los mismos transportaban hachís en la embarcación intervenida por la Guardia Civil .

Entrando ya en la determinación de la pena , se interesa por el Ministerio Fiscal la aplicación del artículo 370.3 del mismo texto legal , atendiendo a la circunstancia del uso de embarcación ,estimándose suficiente atendidas las características de los motores de la embarcación que fueron intervenidos , la elevación de la pena en un grado conforme a la literalidad del precepto citado que permite adecuar la pena a las circunstancias concretas de los hechos enjuiciados ,y concurriendo en el acusado Eliseo la agravante de reincidencia por haber sido condenado como autor de un delito contra la salud pública con anterioridad a la comisión de los hechos denunciados es procedente la fijación de la pena de cuatro años de prisión de conformidad con lo establecido en la regla tercera del art. 66 del CP , y la obligación de imponer la pena en la mitad superior de la establecida .

Respecto al otro acusado , al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , se estima procedente la imposición de la pena de tres años y seis meses de prisión por aplicación de la regla del art, 66 del CP .

En ambos casos con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y la multa correspondiente .

SEPTIMO.-Procede, asimismo, dar a la droga incautada el destino legal, e imponer las costas a los acusados por mitad .

Asimismo es procedente el comiso de los dos motores incautados, por aplicación del artículo 374 del Código Penal , según el cual el comiso alcanza, -aparte de las propias drogas estupefacientes y las ganancias provenientes del delito- a cuantos bienes y efectos, -entre los que expresamente incluye vehículos-, hayan servido de instrumento para su comisión o provengan de ésta, siempre que no pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, de modo que en caso contrario, la consecuencia no será la intervención del tercero como parte en el proceso sino directamente la improcedencia de decretar el comiso de sus bienes, si bien se exige también ( STS de 30 de octubre de 2003 ), que entre el medio de que se trata y el fin antijurídico exista algo más que una relación ocasional o episódica, requiriéndose una funcionalidad instrumental más o menos estable del primero al segundo (en el mismo sentido, SSTS de 23 de febrero de 1998 y de 28 de abril de 1997 ), y, además, que la medida pueda considerarse proporcionada, aspecto éste que tendría que ser específicamente razonado ( STS 1528/2002, de 20 de septiembre ).

El citado precepto, el cual, según la STS de 15 de julio de 2003 , 'es una norma especial en relación con la general del decomiso del artículo 127, se refiere a dicha consecuencia en materia de tráfico de drogas con un alcance omnicomprensivo que abarca desde las propias sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas, los equipos materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, vehículos, buques, aeronaves y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores (368 a 373), o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar, con una excepción, que también reproduce el artículo 127, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito', añadiendo que, 'si bien el comiso se entendió como pena hasta el Código de 1995, pues el antiguo artículo 27 C.P. 1973 lo incluía como pena accesoria, en el vigente Código ya no puede sostenerse dicha naturaleza puesto que no aparece incluida en dicho catálogo, y por ello debe caracterizarse como una consecuencia accesoria de determinados delitos, lo cual, teniendo en cuenta la cláusula de proporcionalidad que incorpora el vigente artículo 128, debe suponer que la aplicación del decomiso no debe entenderse preceptiva en todo caso por no tratarse de una pena accesoria. Precisamente por ello, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, y que el artículo 374 está en relación de especialidad con el artículo 127, debe considerarse que en la aplicación de aquél puede y debe operar dicha cláusula de proporcionalidad teniendo en cuenta los propios términos del artículo 128, es decir, cuando se trate de bienes, efectos o instrumentos que sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, supuesto en el que incluso podrá acordarse parcialmente el decomiso'.

Incluso es posible el decomiso cuando los bienes objeto del mismo han sido adquiridos en un tiempo anterior al acto de tráfico de drogas que se enjuicia siempre que los medios utilizados para su adquisición tengan su origen en actividades de narcotráfico anteriores, según decidió el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 05/10/98 que acordó que 'el comiso de las ganancias a que se refiere el artículo 374 del Código Penal debe extenderse a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete en todo caso el principio acusatorio'. Por otra parte, no puede alegarse la condición de tercero de buena fe cuando se trata de una titularidad más aparente que real, como sucede en los casos en que se emplea para encubrir o enmascarar la realidad del tráfico jurídico una persona interpuesta o testaferro.

Esta institución del comiso, que, según recordó al Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de febrero de 2003 , tiene un gran arraigo en todos los sistemas jurídicos, ha recibido también consagración a nivel de convenios internacionales, como el Convenio Europeo 141 relativo al blanqueo, investigación, incautación y decomiso de productos del delito, que lleva fecha de 8 de noviembre de 1990 y que fue ratificado por España en 1988, entrando en vigor el 1 de diciembre de dicho año, declarando el preámbulo del citado Convenio que 'los Estados Miembros del Consejo de Europa, convenidos de la necesidad de una política penal común para proteger a la sociedad en los casos de criminalidad grave, estiman necesario implantar métodos modernos y eficaces para privar al delincuente de los productos de su delito, y en el artículo 1 se define la confiscación (comiso), como una pena o una medida, ordenada por un Tribunal como consecuencia de un proceso seguido por una infracción penal y que supone la privación permanente de un bien. En el artículo 2, se dispone que los Estados parte adoptarán las medidas legislativas y otras que resulten necesarias, para permitirles confiscar los instrumentos y los productos del delito'.

Como consecuencia de ello constituye una obligación legal el decretar el comiso cuando se dan las circunstancias legalmente establecidas -lo que consideramos en este caso concurre-, que únicamente podrá detenerse ante la titularidad efectiva y material de los bienes por una tercera persona ajena al hecho delictivo, o cuando, siendo de lícito comercio, no guarde proporción su valor con la naturaleza y gravedad de la infracción penal; en los supuestos de ganancias procedentes del delito habrá de decretarse parcialmente en los casos de titularidad compartida con persona ajena al hecho delictivo ( STS de 16 de junio de 1993 ), por lo que tampoco aparece obstáculo legal alguno para que se disponga tal medida cuando las ilícitas ganancias se invierten en un bien indivisible, parte del cual se ha generado con fondos lícitos y otra parte con dinero procedente del tráfico de drogas.

Procediendo en consecuencia con lo razonado , el comiso de los dos motores intervenidos , los teléfonos móviles y el sistema de navegación GPS .

OCTAVO.-Los arts. 123 y 124 del Código Penal regulan la imposición de las costas procesales a todo criminalmente responsable de un delito o falta, por lo que han de imponerse éstas, por mitad , a los acusados.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Eliseo y Juan Pablo , como autores responsables criminalmente de un delito contra la salud pública, de los artículos 368 y 370 ,3 del vigente Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP ,en el acusado Eliseo a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y MULTA DE 80.000 EUROS , CON CINCO DIAS DE ARRESTO SUSTITORIO EN CASO DE IMPAGO POR INSOLVENCIA ACREDITADA , y al acusado Juan Pablo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SEIS MESES , con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE 80.000 EUROS, debiendo sufrir, caso de impago CINCO DÍAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO y abonar los propios imputados, por mitad las costas procesales.

Se decreta asimismo el comiso de los motores intervenidos , asi como de los telefonos móviles y del dispositivo de navegación GPS , debiendo darse a la droga el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente a los autos principales.

Notifíquese a las partes, con instrucción de que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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