Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 428/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 69/2012 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 428/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100723
Encabezamiento
PA 69-2012
Abreviado 2326-2012
Juzgado Instrucción 28 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TRIGÉSIMA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
SENTENCIA 428/2012
Magistrados:
Pilar OLIVAN LACASTA
Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)
Rosa María QUINTANA SAN MARTIN
En Madrid, a 17 de octubre de 2012
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito contra la salud pública de tráfico de drogas.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Heraclio y Ángela , ambos de nacionalidad española, nacidos en Filipinas, mayores de edad y carentes de antecedentes penales, el primero privado de libertad desde el 27-4-12, los dos de solvencia no declarada.
Los acusados estuvieron asistidos por el letrado Fernando BARRIOCANAL SAN MARTIN y la interprete Gabriela .
Antecedentes
Primero: En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 16 de octubre de 2012 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración testifical de los Policías Nacionales números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , así como de Jorge , Pablo y Valeriano .
Segundo: El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el artículo 368, del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autores a Heraclio y Ángela , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se les impusieran idénticas penas de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 500 euros, con 50 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, comiso de la sustancia intervenida, dinero y costas.
También solicitó que se dedujera testimonio contra Jorge , Pablo y Valeriano por un presunto delito de falso testimonio.
Tercero: La defensa de los acusados solicitó su libre absolución.
Hechos
Primero: Por investigaciones previas efectuadas por Agentes de la Policía Nacional de la Comisaría de Centro de Madrid, resultaron sospechas de que los acusados Heraclio , con DNI nº NUM008 , nacido en Filipinas el día NUM009 - 53 y la acusada Ángela , con DNI nº NUM010 , nacida también en Filipinas, el NUM011 -52, ambos sin antecedentes penales, se dedicaban, en su domicilio sito en C/ DIRECCION000 , NUM012 , NUM013 ( NUM014 ), de Madrid, a la venta de la sustancia psicotrópica denominada metanfetamina.
Segundo: Por esa razón, desde el día 20-12-11, se estableció un dispositivo policial de vigilancia, comprobando que distintas personas acudían a la vivienda donde Heraclio les entregaban esta sustancia. Así:
Sobre las 19:45 horas del día 20-12-11, el agente nº NUM006 observó a Jose Pedro , como, tras llamar al portero automático de la vivienda de los acusados, accedió a su interior y tras escasos minutos, abandonó la misma, siendo identificado por los agentes con carnet profesional nº NUM000 y NUM007 , quienes le ocuparon una bolsita de plástico transparente que contenía en su interior una sustancia blanca cristalina, que una vez analizada, resultó ser metanfetamina, con un peso neto de 0,046 gramos, sin que se haya podido determinar su pureza.
Sobre las 18:30 del día 28-12-11, los agentes con carnet profesional nº NUM005 , NUM006 y NUM007 , interceptaron a Jorge , cuando abandonaba el domicilio de los acusados, ocupándole una bolsita de plástico transparente, conteniendo en su interior una sustancia blanca cristalina, la cual, una vez analizada, resultó ser metanfetamina, con un peso neto de 0,088 gramos y una riqueza de 74,9 %, sustancia, que alcanzaría en el mercado ilícito nacional, en su venta por gramos, el de 2,35 €.
Sobre las 17:50 del día 29-12-11, el agente con carnet nº NUM005 observó como Desiderio , llamó al telefonillo del inmueble donde residen los acusados y, tras acceder a su interior, abandonó el mismo en unos minutos, siendo identificado por el agente con carnet nº NUM002 , que le ocupó dos bolsitas de plástico transparente que contenía en su interior una sustancia blanca cristalina, que una vez analizada, resultó ser metanfetamina, con un peso neto de 0,074 gramos y una riqueza del 74,1%y otra bolsita de 0,045 gramos, sin determinar su pureza, sustancia, que alcanzaría en el mercado ilícito nacional, en su venta por gramos, el valor de 1,98 €.
Sobre las 19:20 horas del día 4-1-12, el agente nº NUM003 observó como José , accedió al inmueble donde residen Ios acusados y, tras permanecer en su interior unos minutos, abandonó el mismo, siendo interceptado por los agentes con carnet profesional nº NUM000 y NUM004 , ocupándosele una bolsita de plástico transparente, que contenía en su interior una sustancia blanca cristalina, la cual, una vez analizada resultó ser metanfetamina, con un peso neto de 0,130 gramos y una riqueza de 74,5 %, sustancia, que alcanzaría en el mercado ilícito nacional, en su venta por gramos, el valor de 3,48 €.
Sobre las 19:15 horas del día 13-1-12, el agente con carnet nº NUM006 observó a Pablo , entrar en el inmueble donde residen los acusados, y, tras permanecer en su interior un breve espacio de tiempo, abandonó el mismo; siendo interceptado por los agentes con carnet nº NUM000 y NUM004 , ocupándosele una bolsita de plástico transparente contenía en su interior una sustancia blanca cristalina, la cual, una vez analizada, resultó ser metanfetamina, con un peso neto de 0,062 gramos y una riqueza de 71,2 %, sustancia, que alcanzaría en el mercado ilícito nacional, en su venta por gramos, el valor de 1,66 €.
Sobre las 18:10 horas del día 25-4-12, el agente con carnet nº NUM004 , observó a Valeriano , acceder al interior del inmueble donde residen los acusados, el cual abandonó tras un breve espacio de tiempo, siendo interceptado por el agente NUM003 , que le ocupó dos bolsitas de plástico transparente, conteniendo, cada una de ellas, una sustancia cristalina, que analizada resultó ser metanfetamina, una de ellas, con un peso neto de 0,077 gramos y una riqueza de 78,5 %, la cual alcanzaría en el mercado ilícito nacional en su venta por gramos el valor de 2,06 € y la otra, con un peso neto de 0,051 gramos y una riqueza de 77,5%, la cual, alcanzaría en el mercado ilícito nacional, en su venta por gramos, el valor de 1,36.
El día 27-4-2012, a solicitud del lnspector Jefe de dicha Comisaría, el Juzgado en Funciones de Guardia, Instrucción nº 11 de Madrid, autorizó la entrada y registro en la referida vivienda y trasteros pertenecientes a la misma, si los hubiere. Ese mismo día, sobre las 12:30 horas, se efectuó la entrada y registro del domicilio mencionado, en cuyo interior fueron encontradas, las siguientes cantidades de metanfetamina destinadas a su distribución entre terceras personas:
-Una bolsa de plástico, que contenía en su interior 24 bolsitas, que contenían una sustancia blanca cristalina, que una vez analizada resultó ser metanfetamina:
1º.- con un peso neto de 0,094 gramos
2º.- con un peso neto de 0,089 gramos
3º.- con un peso neto de 0,069 gramos
4º.- con un peso neto de 0,085 gramos
5º.- con un peso neto de 0,086 gramos
6º.- con un peso neto de 0,097 gramos
7º.- con un peso neto de 0,082 gramos
8º.- con un peso neto de 0,079 gramos
9º.- con un peso neto de 0,070 gramos
10º.- con un peso neto de 0,079 gramos
11º.- con un peso neto de 0,064 gramos
12º.- con un peso neto de 0,092 gramos
13º.- con un peso neto de 0,104 gramos
14º.- con un peso neto de 0,087 gramos
15º.- con un peso neto de 0,110 gramos
16º.- 9 bolsitas, con un peso neto, total, de 0,747 gramos.
Todas ellas, con una riqueza del 78,6%. Sustancia, que alcanzaría en el mercado ilícito nacional, en su venta por gramos, el valor de 54,39 €.
-Una bolsa de plástico, que contenía en su interior 12 bolsitas, con una sustancia blanca cristalina, que una vez analizada, resultó ser metanfetamina:
1º.- con un peso neto de 0,036 gramos
2º.- con un peso neto de 0,042 gramos
3º.- con un peso neto de 0,038 gramos
4º.- con un peso neto de 0,047 gramos
5º.- con un peso neto de 0,029 gramos
6º.- con un peso neto de 0,037 gramos
7º.- con un peso neto de 0,037 gramos
8º.- con un peso neto de 0,047 gramos
9º.- con un peso neto de 0,048 gramos
10º.- con un peso neto de 0,040 gramos
11º.- con un peso neto de 0,036 gramos
12º.- con un peso neto de 0,049 gramos.
De tales muestras, no se ha realizado análisis cuantitativo de pureza, por no haber cantidad suficiente para ello.
-Una bolsa de plástico, conteniendo en su interior 5 bolsitas con una sustancia blanca cristalina, que una vez analizada, resultó ser metanfetamina, de modo que cada una de ellas contenía la referida sustancia:
1º.- con un peso neto de 0,526 gramos y una riqueza del 80,2 %, la cual, en el mercado ilícito nacional, en su venta por gramos, tendría un valor de 14,07 €.
2º.- con un peso neto de 0,552 gramos y una riqueza del 80,1 %, la cual, en el mercado ilícito, en su venta por gramos, tendría un valor de 14,76 €.
3º.- con un peso neto de 0,512 gramos y una riqueza de 79,3 %, que en el mercado ilícito, en su venta por gramos, tendría un valor de 13,69 €.
4º.- con un peso neto de 0,557 gramos y una riqueza de 79,9 %, que en el mercado ilícito, en su venta por gramos, tendría un valor de 14,89 €.
5º.- con un peso neto de 0,517 gramos y una riqueza de 78,8 %, que en el mercado ilícito, en su venta por gramos, tendría un valor de 13,82 €.
-Una bolsa de plástico, conteniendo en su interior 5 bolsitas con una sustancia blanca cristalina, que una vez analizada resultó ser metanfetamina, de modo que cada una de ellas contenía la referida sustancia:
1º.- con un peso neto de 0,257 gramos y una riqueza del 78,8 %, la cual, en el mercado ilícito nacional, en su venta por gramos, tendría un valor de 6,87 €.
2º.- con un peso neto de 0,237 gramos y una riqueza del 79, 0%, la cual, en el mercado ilícito nacional, en su venta por gramos, tendría un valor de 6,34 €.
3º.- con un peso neto de 0,280 gramos y una riqueza del 80,3 %, la cual, en el mercado ilícito nacional, en su venta por gramos, tendría un valor de 7,49 €.
4º.- con un peso neto de 0,219 gramos y una riqueza del 79,4 %, la cual, en el mercado ilícito nacional, en su venta por gramos, de 5,86 €.
5º.- con un peso neto de 0,216 gramos y una riqueza del 79,5 %, la cual, en el mercado ilícito nacional, en su venta por gramos, tendría un valor de 5,78 €.
-Una balanza de precisión, 47 paquetes de bolsitas de plástico, así como 18 bolsitas sueltas, que utilizaba Heraclio para el pesaje, dosificación y distribución, a terceros, de la sustancia estupefaciente intervenida.
Así mismo, fueron ocupados, un total de 1.600 €, procedentes de la referida venta ilícita.
No se ha acreditado que, en las entregas, los contactos o en manipulación de la droga, participara Ángela .
Fundamentos
I. Sobre los hechos:
Primero: El material incautado consta acreditado documentalmente, bajo la fe pública, en la Diligencia de Entrada y Registro incorporada a los folios 23 y siguientes. Sus hallazgos figuran además sistematizados por los agentes de policía en los folios 40 y siguientes.
Segundo: El tipo de sustancia intervenida, su peso y pureza resultan acreditados por el informe pericial unido a los folios 257 y siguientes (aclarado al folio 310), emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. El precio por la pericial emitida por el agente de la Policía Nacional nº NUM006 , unida a los folios 279 y siguientes. No han sido impugnados por parte alguna.
Tercero: Lo único que realmente se ha puesto en duda en el plenario es que los acusados se dedicaran a la venta de esa droga. Heraclio sostuvo que era para su consumo personal y el alivio de sus dolores cervicales. Que las bolsistas se dedicaban al empaquetado de embutidos por parte de su mujer y la balanza la habían adquirido en Arabia Saudí, para el pesaje de oro. Ángela negó incluso todo conocimiento de la existencia de la droga.
Sin embargo, la pretensión no puede ser asumida. Atenta contra las máximas de la experiencia. Estimamos que Heraclio se dedicaba a la venta de metanfetamina en la vivienda. Y ello porque los agentes de la policía nacional que fueron deponiendo en el plenario, NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , hicieron relatos coherentes, que se complementan y refuerzan entre sí. Dijeron que montaron varios días dispositivos de vigilancia en los alrededores de la casa de los denunciados. Que detectaron frecuentes visitas de corta duración, apenas unos minutos, realizadas por individuos de raza asiática. Que uno de los agentes controlaba desde un punto de observación el acceso al inmueble. Que cuando salía una persona, tras permanecer poco tiempo en el interior, ese agente comunicaba sus características y vestimenta a otros policías, ubicados en las calles próximas y le seguía hasta que le relevaban en esa labor sus compañeros. Que así evitaron perderles de vista y que entraran en contacto con terceras personas. Que en las ocasiones que han quedado expuestas, registraron a las personas enumeradas, comprobando que portaban cada uno, una o dos bolsitas que han resultado contener metanfetamina.
Todo ello se confirma al registrarse, previa autorización judicial, la vivienda de los acusados y localizar en ella gran cantidad de bolsitas con la misma sustancia, así como material para su distribución: una báscula de precisión, paquetes de bolsitas que, los agentes que intervinieron en el registro y en las actas de incautación, señalaron que eran idénticas a las ocupadas a Jose Pedro , Jorge , Desiderio , José , Pablo y Valeriano , así como una importante suma de dinero.
Por otra parte, la cantidad droga incautada es excesiva para el consumo propio. También el monto de dinero encontrado, en unión con las libretas y anotaciones unidas a los folios 84 y siguientes, confirman las ventas efectuadas. Otro tanto hace la existencia de gran número de paquetes de bolsas vacías (folios 24 y 40).
No es plausible el uso de esas bolsitas para empaquetar embutido o tartas, que por cierto nadie ha visto. Su minúsculo tamaño, que se constata en las fotografías unidas al folio 83, imposibilita semejante finalidad. Tampoco se encontraron oro u otros útiles para el manejo de joyas, que justifiquen el uso alegado de la báscula. Pesar comestibles no requiere una balanza de precisión. Además, nada demuestra que Heraclio padezca dolores cervicales o adicción a las drogas. Ni un solo documento justifica ese tipo de padecimientos.
Ciertamente Jorge , Pablo y Valeriano negaron haber adquirido droga a los acusados. Pero no son creíbles. Jorge y Pablo negaron incluso llevar drogas, cuando esto resulta acreditado por los resultados de las pruebas analíticas mencionados. Valeriano reconoció que los agentes le incautaron dos bolsitas, pero aseguró haberlas comprado a un chino unos días antes y no haber entrado nunca en el inmueble sito en el número NUM012 de la Calle DIRECCION000 , cosa que entra en directa contradicción con lo depuesto por los agentes NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , mucho más verosímiles.
Todo ello evidencia que pudieran haber faltado a la verdad, como es frecuente en quienes adquieren estupefacientes.
II. Fundamentos de derecho:
Primero: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de tenencia y venta de metanfetamina, previsto en el artículo 368, del Código Penal , pues el acusado se dedicaba al empaquetado y venta de la sustancia estupefaciente, con perfecto conocimiento de la mercancía ilícita con la que traficaba.
La metanfetamina se halla comprendida entre las que causan grave daño a la salud, al encontrarse en la Lista II del Convenio de las Viena de 1971.
Solicita la defensa del acusado, en momento procesalmente inadecuado, en el trámite de informe, la aplicación del párrafo segundo del artículo 368, tras la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, que modifica el artículo 368 , que queda redactado como sigue: Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Tal precepto acoge la previsión contenida en el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena en supuestos de cantidades módicas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
La sentencia del Tribunal Supremo 344/2011 , reseña los criterios para la aplicación del tipo atenuado previsto en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal y su incompatibilidad con la agravación de notoria importancia del artículo 369.1.5 del mismo cuerpo legal .
Establece que el nuevo precepto "otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena. Sin embargo, como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida...
El precepto que autoriza la rebaja de la pena -como se deduce de su propia lectura y de la utilización de la conjunción copulativa "y"- asocia aquélla a la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales que hagan aconsejable la reducción. Una interpretación sistemática, ligada también a los antecedentes de la reforma y a su tramitación parlamentaria, autoriza la idea de que el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal no sería excluible, con carácter general, en todos y cada uno de los supuestos agravados a que se refiere el artículo 369 del Código Penal . Conviene reparar en que el nuevo apartado establece su propia regla de exclusión. Y de acuerdo con ésta, sólo la pertenencia a una organización delictiva -artículo 369 bis-, la utilización de menores de 18 años o disminuidos psíquicos, la condición de jefe, administrador o encargado de las organizaciones encaminadas a favorecer la comisión del delito o los supuestos de extrema gravedad -artículo 370-determinarían la exclusión del precepto. Sin embargo, la ausencia de obstáculos aplicativos a los supuestos agravados no mencionados en la regla excluyente, no debe hacer perder de vista la idea de excepcionalidad que ha de presidir la determinación del alcance del artículo 368 párrafo segundo. Y es que la escasa entidad a que se refiere el artículo 368 párrafo 2º, parece frontalmente incompatible, por ejemplo, con la notoria importancia sancionada como tipo agravado en el artículo 369.5 del Código Penal . Carecería de sentido construir un tipo agravado a partir de la notoria afectación del bien jurídico para autorizar, al mismo tiempo, la degradación de la pena en atención a la escasa entidad del hecho.
No es fácil delimitar conforme a reglas de vocación generalizada el contenido material de lo que por escasa entidad del hecho deba entenderse...
Nótese que el artículo 368 del Código Penal , no se refiere a la menor entidad, sino a la escasa entidad de los hechos ejecutados. Y mientras el primero de los vocablos tiene un significado comparativo, autorizando así un punto de contraste que relativiza la gravedad del hecho en función del elemento de comparación con el que se opere, el calificativo escaso, referido a la entidad de los hechos, ya expresa por sí solo la idea de excepcionalidad. Su propio origen etimológico -de la voz latina "excarpsus"- evidencia su propia limitación, su escasa relevancia, en fin, su singularidad cuantitativa y cualitativa.
Sea como fuere, sólo el examen del caso concreto, de las singularidades que definan la acción típica, disminuyendo la intensidad del injusto y de las circunstancias personales que puedan debilitar el juicio de reprochabilidad, podría justificar la atenuación.
En el supuesto que examinamos la cantidad de sustancia estupefaciente que transportaba el acusado ascendía a un total de 5,05 gramos de metanfetamina pura. No deja de ser una cantidad relevante, si tenemos en cuenta que en esta sustancia, según los Acuerdos del Tribunal Supremo de 19-10-01 y 24-1-04, la notoria importancia se fija a partir de los 30 gramos. Además, se han concretado diversos actos de venta y disponía de material para el envasado y fraccionamiento de la droga. No es un hecho aislado, generado por la necesidad de satisfacer el propio consumo. Por tanto, la pretensión de la defensa debe ser rechazada.
Segundo: Del delito señalado es responsable en concepto de autor Heraclio , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran ( artículo 28, párrafo 1º del Código Penal ).
No así Ángela . No se han practicado pruebas que acrediten que tuviera contacto alguno con la sustancia. Ha de operar en principio in dubio pro reo. A diferencia de lo que ocurre con su marido, Heraclio , no ha reconocido saber de su existencia en la casa. Pero es que, aunque la hubiera visto, es necesario demostrar que realizó actos concretos de posesión, manipulación o venta. Se requiere inexcusablemente una contribución material a la ejecución del hecho delictivo, contribución que en ningún caso puede ser presumida por la mera convivencia entre los partícipes, y que ha de ser además la que determine, según su entidad, la existencia de una auténtica coautoría o de una mera participación en el hecho delictivo (ver SSTS 4-11-1997 , 7-11-1997 , 2-12-1997 , 27-9-2000 , 21-2-2001 , 17-4-2001 y 28-5-2001 , entre otras).
Tercero: No se han alegado y menos acreditado, que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Cuarto: A tenor de la cuantía de la droga intervenida (en total 46 bolsitas, que hacen 5,05 grs. de metanfetamina pura), de la reiteración de actos de venta detectados, del lugar que ocupa en la cadena de distribución y de las circunstancias personales de Heraclio , carente de antecedentes penales, procede imponerle las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200 euros, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Quinto: Procede decomisar el dinero que fue intervenido ( artículo 374 del Código Penal ), al proceder de la venta de sustancias estupefacientes.
Sexto: Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código Penal ).
Séptimo: Se acuerda deducir tanto de culpa contra Don Jorge , Pablo y Valeriano por sendos presuntos delitos de falso testimonio.
Fallo
Absolvemos a Ángela del delito contra la salud pública por el cual viene acusada, declarando de oficio la mitad de las costas.
Condenamos a Heraclio , como autor responsable de un delito contra la salud pública de tenencia y venta de metanfetamina, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200 euros, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, comiso de la sustancia intervenida, dinero y pago de la mitad de las costas.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonara a Heraclio el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones para la depuración de las presuntas responsabilidades de Jorge , Pablo y Valeriano por presuntos delitos de falso testimonio.
Una vez firme la sentencia, procédase a la destrucción de la droga incautada.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Esta Sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

