Sentencia Penal Nº 428/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 428/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 232/2013 de 20 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 428/2013

Núm. Cendoj: 11012370032013100400


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº428/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 232/2013

P.ABREVIADO NÚM. 158/2013

En la ciudad de Cádiz a veinte de diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida Francisco .

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ, dictó sentencia el día 26/7/13 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo absolver y absuelvo a Francisco del delito de coacciones del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales. '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' El acusado Francisco mayor de edad y con ancetecedentes penales, mantuvo durante varios meses una relación sentimental estable y con convivencia con Julia ; relación que cesó definitivamente en el mes de mayo de este año.

Rota la relación, eldía 1 de junio de 2013, el acusado remitió desde su teléfono móvil nº NUM000 al número de teléfono de su expareja, el NUM001 hasta un total de 120 mensajes por el sistema 'whatsapp', en parte contestados por su destinataria, en los que entre otros contenidos le pedía reanudar la relación.

En parte con el mismo propósito y sobre diferente temas, entre los días 3 y 4 de junio el acusado volvió a contactar con la denunciante remitiéndole por el mismo sistema un total de 238 mensajes, también contestados por su destinataria, sin que se haya probado que en el transcurso de tales comunicaciones el acusado amedrentara o conminara a Julia , o que las mismas le provocaran a la afectada un estado de angustia y ansiedad generalizados. '.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega el Ministerio Fiscal como motivo de su recurso que en el acto del juicio oral quedó acreditado como el acusado envió el día 1 de junio de 2013 a través de su teléfono móvil con NUM000 , una totalidad de 120 mensajes via Whatssap a Julia , todo ello en un contexto de ruptura de pareja que el acusado no había superado, así como que los días 3 y 4 de junio de 2013, desde el móvil anteriormente mencionado, envió por el mismo sistema anterior a Julia un total de 238 mensajes que crearon en ella una situación de intranquilidad. Considera el Ministerio Fiscal que estos hechos resultaron probados por lo manifestado por la propia Julia y por el volcado de mensajes del que se desprende la recepción por parte de Julia de los mismos y del propio reconocimiento realizado por el propio acusado y que estos hechos constituyen un delito de coacciones de art. 172 del C.P . por el que interesa se condene a Francisco en los términos interesados en el acto del juicio.

SEGUNDO.-Estos motivos de recurso no pueden ser acogidos por lo siguiente:

La conducta que define y caracteriza el delito de coacciones tanto en el ámbito de la violencia de género como fuera de él, tal como se señala en la sentencia impugnada, es la propia de quién impide a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere.

En efecto el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 ).

La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 , 982/2009 de 15.10 ). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6 ). Siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005 de 29.6 ).

La apreciación del delito o de la falta de coacciones se viene fundamentando no sólo en una conducta violenta de contenido material (vía física), o intimidatoria (vis compulsiva), ejercida sobre la persona de la víctima, bien de modo directo o indirecto, sobre todo cuando ésta es especialmente vulnerable; sino también cuando aquella violencia o intimidación se ejerce a través de situaciones o cosas que se encuentran bajo el dominio del perjudicado cuyo uso se le impide viendo coartada su libertad, seguridad o tranquilidad personal.

TERCERO.-Pues bien, en el presente caso no puede afirmarse que los mensajes de texto que se aportan constituyan por sí solos la existencia de la conducta violenta que describe el Ministerio Fiscal como necesaria para constituir un delito de coacciones.

Es cierto que esos mensajes son muy numerosos y reiterativos y hasta se podría decir agobiantes. Pero lo cierto es que los mensajes se emiten y reciben tanto por el acusado como por Julia que toma también la iniciativa en la emisión. Es por ello que no se puede sostener que se ha producido un acto que haya influido en el actuar de Julia , cuando esta misma ha colaborado a que se produjera esa comunicación, participando libremente en las conversaciones, lo que podría haber evitado si hubiera querido.

Si a ello unimos que no hemos escuchado su testimonio ni podido comprobar con inmediación su grado de afectación, es por lo que llegamos al pronunciamiento confirmatorio de la resolución impugnada, sin que se aprecien méritos para imponer las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ de fecha 26/7/13 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución sin que proceda hacer imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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