Sentencia Penal Nº 428/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 428/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 503/2012 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO

Nº de sentencia: 428/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100875


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00428/2013

Rollo número 503/2012

Juicio oral número 72/2011

Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid

Ilmos/as. Sres/as.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don José María Casado Pérez

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 428/13

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 18/07/2012 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- 'Sobre las 19:00 horas del día 20 de abril de 2007, el acusado Nemesio , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la Avda. Real de Pinto en su vehículo Opel Calibra H-....-HQ , cuando el indicativo policial Z-120, le dio el alto. Haciendo el acusado caso omiso continuó circulando a gran velocidad, saltándose semáforos y teniéndose que apartar los viandantes para evitar ser atropellados. Todo ello siendo perseguido por el vehículo policial que llevaba los rotativos acústicos y luminosos puestos ordenándole que parara y avisando a los demás usuarios de la vía. Finalmente el acusado fue interceptado en el aparcamiento de Carrefour de la Avenida de Andalucía. Una vez detenido, mientras esperaban a la grúa para que se llevara el coche, aparecieron los también acusados, Macarena Y Salvadora , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, y Luis Miguel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de resistencia por Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid que comenzaron a increpar a los agentes. Así, Luis Miguel , para dificultar la actuación policial, llegó a abalanzarse contra el agente NUM000 a quien en el forcejeo habido para reducirlo propinó un puñetazo en la mandíbula causándole lesiones de las que curó tras siete días no impeditivos, forcejeando también con los agentes que trataron de ayudar a su compañero. El agente NUM001 tuvo lesiones por contusión el rodilla y muslo izquierdo con rotura fibrilar, curando de sus lesiones en treinta fías impeditivos, quedándole como secuela gonalgia izquierda. Para la curación necesitó de rehabilitación e ingesta de analgésicos y antiinflamatorios.

Salvadora llegó a golpear al agente NUM002 que tuvo dolor en mano y necesitó primera asistencia, curando en cinco días sin impedimento'.

FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Luis Miguel , como autor de un delito de resistencia y dos faltas de lesiones, con la concurrencia en el delito de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena, y con la concurrencia de la atenuante de drogadicción y dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión y, por cada falta, un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de costas.

Que debo condenar y condeno a Nemesio como autor de un delito de desobediencia y de un delito de conducción temeraria con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebida a las siguientes penas: por el delito de desobediencia la pena de seis meses de prisión, por el delito de conducción temeraria a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y pago de costas.

Que debo condenar y condeno a Salvadora como autora de un delito de resistencia con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y una falta de lesiones a la pena, por el delito de resistencia, de seis meses de prisión y un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros por la falta con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de costas.

Que debo absolver y absuelvo a Macarena de los cargos formulados contra ella con todos los pronunciamientos favorables'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Don Luis Miguel y de Don Nemesio , condenados en la sentencia, han interpuesto sendos recursos de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 26/09/2013 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE DON Luis Miguel

En este primer recurso se afirma que la sentencia de instancia ha incurrido en una vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24 CE ) porque la declaración de los agentes policiales no constituye prueba de cargo suficiente para la condena del hoy recurrente porque dichas declaraciones se oponen a la tajante y precisa versión exculpatoria de los acusados y porque los agentes se comportaron violentamente, fuera del normal ejercicio de sus funciones, por lo que su conducta les excluye de la protección que brinda el delito de resistencia.

A pesar de los anteriores alegatos, la sentencia debe ser confirmada.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004). En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).

Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por tanto, el hecho de que existan versiones contrapuestas no significa que el Juez no pueda dar mayor crédito a una de ellas. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar a título de ejemplo la STS de 18 de diciembre de 1997 , se reconoce al juzgador la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas, con objeto de reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha debido ser sometido a contradicción, bajo la inmediación del Tribunal.

Aún más, en ocasiones, la prueba de cargo fundamental viene constituida por la declaración testifical de los agentes policiales, contradictoria con las manifestaciones de los acusados y de los testigos, tal y como acontece en este caso. Ante tal situación, que en la práctica procesal se repite con frecuencia, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 653/2012 , 369/2006 , 146/2005 , de 1185/2005 y /2009, entre otras muchas), que cuando el tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tales declaraciones 'tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.

Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones no puede sino confirmarse la sentencia de instancia que ha dado pleno crédito a las declaraciones de los agentes policiales por tres motivos. En primer lugar, no existía ningún conflicto previo que permita suponer que los agentes hayan prestado su declaración por cualquier motivo espurio; en segundo lugar, las manifestaciones de los agentes han sido firmes, precisas, concordantes y no contradictorias y, por último, sus manifestaciones están corroboradas por los objetivos informes médicos acreditativos de las agresiones denunciadas. Las referidas declaraciones testificales han sido valoradas con inmediación y en conciencia y nada cabe objetar a que se les haya dado pleno valor incriminatorio. Los testimonios de los agentes permiten sostener sin un margen de duda razonables que fueron objeto de distintas agresiones después de detener a uno de los acusados por la previa comisión de un delito contra la seguridad del tráfico por lo que la condena del apelante, como autor de un delito de resistencia y de dos faltas de lesiones es plenamente congruente con la prueba practicada en el juicio. En consecuencia, este recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- RECURSO INTERPUESTO POR DON Nemesio .

En este recurso se aduce, en primer término, que existen una vulneración del principio de presunción de inocencia y que no existe prueba acreditativa de que el recurrente haya conducido de forma temeraria porque el único elemento incriminatorio es la declaración de los agentes policiales frente a la contradictoria versión del acusado que negó los hechos de forma tajante. Frente a este alegato no cabe sino reiterar lo dicho en el fundamento precedente. La existencia de versiones contradictorias no es obstáculo para que el Juez pueda atribuir mayor veracidad a una de ellas si aprecia que es coherente, persistente y detallada, lo que acontece en este caso con las manifestaciones de los distintos agentes que intervinieron en los hechos.

Por otro lado se afirma que habiendo sido condenado el apelante como autor de un delito de conducción temeraria no cabe su condena también por un delito de desobediencia porque tal condena contradice, sin embargo, una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se argumenta que en los casos de huida o elusión de la acción policial para el descubrimiento en la participación de unos hechos punibles ha de aplicarse el principio del autoencubrimiento impune como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta.

Como recuerda la STS 670/2007 'la existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicado desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (cfr. STS 2681/1992, 12 de diciembre ). Ahora bien esta doctrina tiene una aplicación limitada en los casos en que el autor huye para auto encubrir otro delito circunstancia que no ocurre en el presente caso en que el autor desobedeció de forma directa una orden de detención de su vehículo sin que conste que lo hiciera para evitar una concreta imputación o para encubrir un ilícito penal. En consecuencia, también este motivo de censura debe ser rechazado y confirmada la sentencia de instancia.

TERCERO.-No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don Luis Miguel y de Don Nemesio contra la sentencia dictada el 18/07/2012 en el juicio oral número 72/11 del Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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