Sentencia Penal Nº 428/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 428/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 543/2013 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 428/2013

Núm. Cendoj: 41091370012013100362


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4108743P20060007198

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 543/2013

ASUNTO: 100086/2013

Proc. Origen: Proc. Abreviado 460/2010

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

Negociado: MB

Apelante:. Celso

Abogado:. MARIA DEL CARMEN ROMERO PORTALES

Procurador:. JOSE LUIS COBIAN OTERO

S E N T E N C I A Nº 428/2013

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA,ponente

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

En la ciudad de SEVILLA a doce de septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Celso . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 20 de septiembre de 2012 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Imanol como autor responsable de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 in fine del código Penal , con la concurrencia de la cirsunsatancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6ª del Código Penal en calidad de cualificada conforme al artículo 66.1,2ª, a las penas de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN,con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en anterior procedimiento, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTAde CIEN EUROS (100€)con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de DIEZ DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTADa acumular a lapena de prisión deirectamente impuesta. Que debo condenar y condeno a Celso como autor responsable de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad atenuada de tráfico de drogas que no causan grave daño ala salud, previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal , con la concurrencia de la cirsunsatancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6ª del Código Penal en calidad de cualificada conforme al artículo 66.1,2ª, a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN,con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en anterior procedimiento, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIALpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTAde CIEN EUROS (100€)con la responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de DIEZ DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTADa acumular a lapena de prisión deirectamente impuesta (...)'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Celso y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente a la Ilma Sra. Magistrada Dña. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de Celso , interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio pro reo, solicita la libre absolución de su defendido. Subsidiariamente interesa la imposición de la pena en su grado mínimo, tres meses de prisión.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado. La presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, pero cuando ésta existe, ninguna vulneración del principio existe.

Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados. Expone además el juzgador, el criterio que le merecieron las personas que han declarado en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.

En relación a la debatida autoría respecto del delito de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud por el que viene condenado en la instancia, la misma debe reputarse acreditada.

Y ello porque ha quedado acreditado que el día de autos el acusado fue sorprendido cuando efectuaba una operación de tráfico de hachís, consistente en la venta de la referida sustancia y así resulta de las testificales de los agentes que lo sorprendieron cuando realizaba la transacción en un punto de venta.

Por ello no pueden prosperar las alegaciones respecto a que la cantidad de sustancia que se le intervino no es suficiente, conforme a la reiterada jurisprudencia que invoca el apelante, para considerarla por sí misma preordenada al tráfico. Tampoco que a tenor de la testifical de Soledad el mismo no la realizó pues al juzgador le han merecido plena credibilidad las manifestaciones de los funcionarios policiales que intervinieron en el dispositivo de vigilancia y que sí la presenciaron, resultando que se hayan corroboradas por las expresivas fotografías que se acompañaron al atestado, ratificado en su integridad en el plenario, en las que se observa la concreta operación de venta.

En la propia sentencia se razona que tal operación de tráfico pudo ser ocasional o puntual y ello es suficiente para el dictado del pronunciamiento de condena efectuado sin que el tipo exija que se de la nota de la habitualidad. En consecuencia no pueden prosperar el resto de las alegaciones efectuadas al respecto sobre que no era el sujeto sometido a la vigilancia, que no posee antecedentes penales o que nos hallemos en presencia de un consumo compartido, del que ninguna corroboración existe.

El principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna.

El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997 y de 9 de mayo de 2003 ').( STS Sala 2ª de 12-2-2008 ), como acontece en el presente caso.

Por ello, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por el recurrente.

Los motivos, por tanto, deben ser desestimados.

SEGUNDO .- Imposición de la pena en su grado mínimo.

La sentencia impone la pena de cinco meses de prisión, en lugar de los tres meses que ahora solicita la defensa del reo, por aplicación del subtipo atenuado contenido en el artículo 368 párrafo segundo, que permite la imposición de la pena inferior en grado. Y asimismo por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 del C.P .) ha rebajado en otro grado la pena impuesta sin que haya considerado procedente hacerlo en dos grados más, lo que, aun y cuando hubiese considerado aplicable la atenuante como muy cualificada, no resultaba obligado conforme al tenor del artículo 66,1 , 2º del C.P .

Si a todo lo expuesto añadimos que la rebaja en dos grados de la pena impuesta permite recorrer la pena resultante en toda su extensión, no podemos sino concluir con la desestimación del motivo

TERCERO.- Es por todo ello, que con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Celso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA y de fecha 20 de septiembre de 2012 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.


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