Sentencia Penal Nº 428/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 428/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 294/2013 de 09 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 428/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100370


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0020494

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 294/2013

Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 380/2010

Apelante: D./Dña. Jose Ángel

Procurador D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. CESAR MATEO-SAGASTA LLOPIS

Apelado: MINISTERIO FICAL

SENTENCIA 428/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 30ª

Doña Pilar Oliván Lacasta

Doña Rosa Mª Quintana San Martín

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 9 de junio de 2014.

Antecedentes

PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2BIS de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 26 de abril de 2013 , en la que se declara probado que ' Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12,30 horas del día 15 de enero de 2009, conducía el turismo Peugeot-206, matrícula ....-FFP , debidamente asegurado en la compañía aseguradora Pelayo, por la carretera M-3000, punto Kilométrico 30,500, partido judicial de Alcalá de Henares, tras la previa ingesta de bebidas alcohólicas que le afectaban a la conducción, razón por la cual colisionó fronto lateralmente contra el vehículo Ford Fiesta, matrícula .... WXF , conducido por Andrés , ocasionándole diversos daños que no han sido tasados pericialmente al haber renunciado el perjudicado a la indemnización que pudiera corresponderle.

El acusado fue invitado por agentes de la Guardia Civil a practicar la prueba de impregnación alcohólica, con aparato etilómetro verificado Alcotest 7110 Drager/MK-III, ARJK-0077, habiéndose hecho la fecha de ensayo el 13/10/2008 arrojando un resultado de 1,20 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera prueba y de 1,03 miligramos de alcoholo por litro de aire espirado, en la segunda prueba, a quien se le ofreció la prueba sanguínea de contraste a la que renunció.

El acusado presentaba signos de su previa ingesta alcohólica y su embriaguez, tales como deambulación vacilante, olor a alcohol y habla pastosa'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Ángel como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO YA DEFINIDO, a la pena de prisión de CINCO meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por DOS años.

Condena en costas'.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Jose Ángel , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 18 de julio de 2013.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.


SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.

SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO: El procedimiento ha estado paralizado desde el 24 de agosto de 2010 hasta el 18 de febrero de 2013. Y desde el 18 de julio de 2013 hasta el 9 de junio de 2014.


Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Jose Ángel se fundamenta en que existiría, en primer lugar, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por el hecho de que se habría denegado determinada prueba anticipada tendente a aportar al procedimiento documentación relativa a determinar el correcto funcionamiento del etilómetro, denegación ante la que se habría formulado protesta a efectos de recurso de apelación. En segundo lugar, invoca error en la apreciación de la prueba porque no existiría prueba del correcto funcionamiento del etilómetro, y no habría resultado acreditado que el acusado se encontrara bajo la influencia de una previa ingestión de bebidas alcohólicas en el momento de la conducción, teniendo en cuenta el resultado de la testifical practicada. Por último, invoca error en la aplicación de la norma jurídica, pues las declaraciones de los agentes policiales no acreditarían el grado de ingestión alcohólica. Por lo que solicita la estimación del recurso y la absolución del recurrente.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO. Por lo que respecta al primer motivo de apelación, debemos desestimar la posible concurrencia del invocado quebrantamiento de las normas procesales. Es cierto que se propuso en forma la prueba a la que se alude en el recurso de apelación, esto es, la aportación al procedimiento de documentación relativa a determinar el correcto funcionamiento del etilómetro empleado para la práctica de la prueba de alcoholemia el día de los hechos. Consta que la prueba fue denegada mediante auto que la consideró innecesaria. El visionado de la grabación audiovisual del acta de juicio oral revela que la defensa, como cuestión previa, efectuó protesta, a efectos de apelación, relacionada por 'no haber sido traídos los certificados de funcionamiento del etilómetro'. Sin embargo, no empleó el trámite que en ese momento le confiere la ley, artículo 786.2 de la LECRIM , para proposición de prueba, lo que introduce un obstáculo procesal para la eventual admisión y práctica, bien en ese momento, bien en esta alzada por la vía del artículo 790.3 de la LECRIM . Ello impide que ofrezcamos un pronunciamiento al respecto ex artículo 791.1 de la ley rituaria , y nos lleva a descartar la concurrencia del motivo de apelación analizado. Todo ello, sin perjuicio de cuanto diremos en cuanto al valor probatorio de la prueba combatida.

TERCERO.El recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En el presente caso, y en cuanto al etilómetro se refiere, consta en autos el certificado de verificación del aparato, fechado el 20 de noviembre de 2008, que ofrece una presunción de validez de un año a contar desde la fecha que en el mismo se indica, 13 de octubre de 2008 (folio 21). Por tanto, el día de los hechos, 15 de enero de 2009, tan sólo habían transcurrido tres meses desde el inicio del año de validez del certificado de verificación. Es cierto que es un dato que, per se, y a pesar del resultado de la prueba de alcoholemia practicada, no podemos considerar prueba irrefutable de la conducción bajo los efectos del alcohol. Sin embargo, resulta ser un indicio incriminatorio que, unido al resto de prueba practicada, permite considerar acreditados los hechos declarados probados. Nos explicaremos a continuación.

El visionado de la grabación audiovisual del acta del juicio oral, revela cómo el acusado declara que el accidente se produjo porque tenía mucho sueño, que no había consumido alcohol, y que estaba muy fatigado.

Por su parte, el agente de Guardia Civil NUM000 declara que, en el momento de los hechos, después del accidente, comprobó que el acusado presentaba olor a alcohol, habla pastosa, deambulación vacilante, y considera evidente que había bebido. Indica que el etilómetro funcionaba perfectamente, se adjunta el certificado de calibración. Añade que el calibrado lo hace la empresa y que, cuando está próximo a caducar, se envía para revisión.

Su compañero, el funcionario número NUM001 , explica que el acusado olía a alcohol a distancia, manifestaba repetidamente que la responsabilidad del accidente había sido suya, y cree recordar que presentaba problemas de deambulación.

Declara a continuación Andrés , quien era el conductor del vehículo con el que colisionó el turismo del acusado. Gráficamente, el testigo declara que el acusado 'iba borracho'.

Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de la declaración de los funcionarios de Guardia Civil y de Andrés , quienes en modo ofrece una declaración ambigua, difusa, gaseosa o ambivalente. Igualmente la serenidad, la objetividad de sus testimonios dota de absoluta verosimilitud su declaración, y permite considerar acreditados los hechos declarados probados.

Y ello a pesar de que el testigo que depone a instancias de la defensa, Felipe , explique que habría quedado con el acusado por la mañana el día 15 de enero para que le diera unos planos para darle un presupuesto, y manifieste que cuando habló con el acusado le dijo que venía hecho polvo de no dormir, 'empanado'. Esta declaración no enerva el valor incriminatorio de las testificales practicadas, tanto por su contenido (que no descarta la influencia del consumo de alcohol previo a la conducción y su afección en el manejo de vehículos) como por el hecho de que la supuesta cita que el testigo y el acusado tenían sería a las 11'00 horas de la mañana (según declaró el acusado en fase sumarial) y el accidente ocurre sobre las 12'30 horas de ese día, lo que aporta un dato anacrónico que la testifical practicada no esclarece, y mina el valor exculpatorio pretendido por la defensa.

Por tanto, la valoración que hace la Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la Juez de lo Penal, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario.

CUARTO. Aunque no se denuncia expresamente como motivo de apelación, la implícita voluntad impugnativa nos lleva a valorar la aplicación de una atenuación de la pena, por la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas.

El examen del procedimiento permite advertir que existe un relevante período de paralización, desde el 24 de agosto de 2010, fecha en que se remiten las actuaciones desde el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal, hasta el 18 de febrero de 2013, día en que se dicta el auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio. Por otra parte, también la causa ha sufrido otro lapso de paralización en esta Sección desde el 18 de julio de 2013, fecha en que se reciben las actuaciones, hasta el 9 de junio de 2014, fecha de la deliberación que antecede a la presente resolución. Ello compone un período de paralización, en total, de unos tres años y cinco meses.

Como hemos manifestado con anterioridad, la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).

Y hemos considerado, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, que un periodo de paralización de más de tres años es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como muy cualificada ( STS 18-10-11 ) y lleva a reducir en un grado la pena impuesta ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 35/14, de 27 de enero ; SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 81/14, de 12 de febrero ), lo que consideramos procedente en el presente caso.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso, declarar que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 66 , 70 y 379.1 del Código Penal , atendiendo a las circunstancias del hecho (se produjo una colisión debido a que el acusado circulaba con sus capacidades disminuidas a consecuencia del consumo previo de alcohol) y de Jose Ángel , imponer la pena de cuatro meses de multa, con cuota diaria de 6 euros (cuota que consideramos adecuada conforme a lo dispuesto por el artículo 50.5 del Código penal , teniendo en cuenta la doctrina estable del Tribunal Supremo en supuestos como el que nos ocupa, en que no se acredita, ni se invoca, que el acusado se encuentre en situación de indigencia o miseria), responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, y seis meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Todo ello, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ángel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 BIS de Alcalá de Henares con fecha 26 de abril de 2013 en el procedimiento abreviado 380/10,

REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución,

DECLARAMOS que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de DILACIONES INDEBIDAS MUY CUALIFICADA,

CONDENAMOS a Jose Ángel , como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el artículo 379.2 del Código penal , a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, con 6 EUROS DE CUOTA DIARIA, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa, y SEIS MESES Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

Todo ello, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.