Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 428/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 142/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 428/2014
Núm. Cendoj: 43148370042014100374
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 142/14-3
Juicio de Faltas nº 53/2014
Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona
Apelante: Cipriano
Apelado: Damaso , Ldo. Arnau Cornadó Cañas
Apelado: M.Fiscal
MAGISTRADO:
SUSANA CALVO GONZÁLEZ
S E N T E N C I A NÚM. 428/2014
Tarragona, 27 de octubre de 2014
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto en su propio nombre y representación por Cipriano contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona en el Juicio de Faltas nº 53/2014, en el que constan como acusados el recurrente y Damaso , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
PRIMERO:Se declara probado que, sobre las 13.30 horas del día 26 de enero de 2014, Elisa acompañada de su hija, salió de su domicilio (sito en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 ) para sacar la basura, apercibiéndose de que el perro de su vecino, Damaso , se hallaba ladrando sobre el muro de la vivienda NUM002 , saltando para perseguir a un gato y, como quiera que en una ocasión el can le había arañado, comentó con otras vecinas que este perro era un peligro y que iría a hablar con la comunidad para ver qué acciones podían tomarse.
Al oír estos comentarios, salieron la esposa, suegra e hija de Damaso , iniciándose una discusión entre ellas y la Sra. Elisa , en la que se profirieron insultos mutuos, momento en que la hija menor de ésta fue a buscar a su padre, Cipriano al ver que estaban insultando a su madre.
SEGUNDO: Se declara probado que, ante el alboroto, salieron los dos vecinos, enzarzándose Cipriano y Damaso en una pelea, acometiéndose mutuamente, de modo que Damaso golpeó a Cipriano en el cuello y el costado, al tiempo que éste propinaba a Damaso un golpe en la nuca.
TERCERO: Se declara probado que, a consecuencia de la agresión, Damaso resultó con cervicalgia postraumática, lesión que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa y 21 días para alcanzar la sanidad, no siendo impeditivos para sus ocupaciones habituales; mientras que Cipriano resultó con contusiones varias en zona cervical y costal izquierda y dolor en la primera articulación metacarpo-falángica de primer dedo de mano derecha, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y 10 días para alcanzar la sanidad, no siendo ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Cipriano , como autor responsable de una falta de lesionesprevista y penada en el artículo 617.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 3.-eurosy responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, advirtiéndole que cada dos cuotas no satisfechas, equivaldrán a un día de privación de libertad.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Damaso , como autor responsable de una falta de lesionesprevista y penada en el artículo 617.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 3.-eurosy responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, advirtiéndole que cada dos cuotas no satisfechas, equivaldrán a un día de privación de libertad.
Ambos condenados deberán hacer frente, por mitad, a las costascausadas en el presente procedimiento con las limitaciones propias del Juicio de Faltas.
En materia de responsabilidad civil, Cipriano deberá indemnizar a Damaso en la cantidad de 630 euros por las lesiones causadas; y Damaso , deberá indemnizar a Cipriano en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Cipriano fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida, al igual que la defensa del Sr. Damaso .
ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia con exclusión de la frase 'y 21 días para alcanzar la sanidad, no siendo impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales' y la frase 'y 10 días para alcanzar la sanidad, no siendo impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales'.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a Cipriano como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP y que condena igualmente al Sr. Damaso , se alza el recurrente formulando recurso de apelación contra dicha sentencia, realizando alegaciones que han de reconducirse, dentro de los motivos del art. 790.2 LECr al que remite el art. 976.2 del mismo texto legal , a error en la valoración de la prueba. Se argumenta por el recurrente que él no agredió en momento alguno al Sr. Damaso , lo que se evidencia por el hecho de que éste únicamente interpuso denuncia cuando a su vez se supo denunciado; que sufrió lesiones como consecuencia de la agresión, mientras que el Sr. Damaso no presenta lesión alguna; que no quería reclamar indemnización y que finalmente lo hizo por indicaciones de su letrado, lo que demostraría que no se sintió agredido; que el mecanismo lesional descrito por el Sr. Damaso (puñetazo en la nuca) es incompatible con la postura enfrentada que tenían en el momento de los hechos, interesando en definitiva, la revocación de la resolución con su absolución y consecuente inexistencia de responsabilidad civil cifrada en 630 euros.
El Ministerio Fiscal y la defensa del Sr. Damaso impugnaron el recurso considerando la resolución ajustada a derecho.
El recurso de apelación puede definirse como un recurso ordinario omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados o tipificados, que da lugar a un nuevo juicio. El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).
Esta constante doctrina jurisprudencial permite que en los recursos de apelación contra las sentencia dictadas por los Juzgados en los procesos penales, el Tribunal de segunda instancia pueda examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quoquien, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama el art. 973 LECr , ya que éste quien por razón de la inmediación goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas.
Así no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en sentencia. El Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: i) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; ii) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando existe un evidente fallo en el razonamiento deductivo; iii) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, iv) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia ( SSTC 167/2002 , 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ; SSTS de 26 de enero 1998 y 15 de febrero de 1999 ).
Dicho lo cual, ha de procederse al examen del recurso planteado con los límites revisorios significados.
SEGUNDO.-No se aprecia error en la apreciación de la prueba que permita a esta instancia la revocación de la solución conclusiva de la sentencia.
La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la juez a la hora de justificar su conclusión fáctica. La juez a quo razona de manera amplia la formación de su convicción judicial a partir la prueba practicada, declaraciones de los acusados y testificales de familiares de ambos, que concluyen niegan la acción propia y mantienen la agresión de contrario, concluyendo, atendiendo a la documentación médica que existió un acometimiento mutuo. La juez de instancia penal huya acertadamente de fórmulas compensatorias en el proceso penal como mecanismo de valoración de la prueba cuando ésta ha producido versiones contradictorias, optando por una apuesta valorativa racional y razonada que toma en cuenta el conjunto de la prueba y las lesiones documentadas médicamente que le llevan a concluir que hubo un acometimiento mutuo, sin poder determinar eso sí, si en alguno de los acusados concurriría la eximente de legítima defensa. Y en este punto y ante la falta de actividad probatoria reveladora de quien inició la agresión, procede a la condena de ambos.
No obstante lo dicho, ha de de señalarse que la prueba pericial forense ha de ser excluida del acervo probatorio. La pericial forense es una prueba de carácter personal y no documentada y no se introdujo en el jucio a través de la intervención personal del médico forense. La pericia documentada está reservada en nuestra LECr únicamente a los supuestos del art. 788.2 LECr . Es criterio de esta Sección que no puede obviarse el mecanismo de la producción plenaria de la pericia mediante fórmulas de alcance incierto como el de la aceptación tácitao el de la ausencia de impugnación en tiempo oportuno. Y no está sometida la comparecencia del médico forense a instancias de la acusación, a la previa impugnación de la/s defensa/s. La defensa no está obligada a impugnar lo que la acusación no aportó al proceso en las condiciones en las que debería haberlo hecho. No puede confundirse impugnación con contradicción. La defensa tiene el deber, y el derecho, de contradecir la información probatoria que aporta la acusación en el juicio para de esta manera interferir de forma razonable en la valoración judicial del medio de prueba. La contradicción actúa, por tanto, como priusconstitucional de la propia valoración probatoria. Por ello no es aceptable que como regla se eluda el debate contradictorio, por tanto el informe forense no puede ser valorado como prueba documental y no habiendo comparecido el perito en juicio ha de ser excluido del cuadro probatorio.
Sin embargo, los informes médicos de urgencias del Sr. Damaso y del Sr. Cipriano del día 16 de enero de 2014, emitidos en circunstancias temporales de inmediatez respecto de los hechos y con una descripción de lesiones compatibles con los mecanismos agresivos se entiende como corroboración de las mutuas agresiones y no permiten sostener la afirmación del recurrente que niega toda acometida al coacusado.
La exclusión probatoria de los informes forenses, si bien las lesiones pueden sostenerse como acreditadas por los partes de asistencia de urgencias, estos sí, prueba documental en sentido propio, que acreditan igualmente al menos, una primera asistencia facultativa, conlleva la expulsión de los hechos declarados probados de los días que tardaron en curar las respectivas lesiones que presentaban los dos acusados.
Dicho lo cual y aún excluyendo el informe forense, la juez a quo ha valorado de una manera suficiente, coherente, lógica, razonada y racional la prueba practicada, por lo que, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico primero, extrayendo racionales consecuencias jurídicas de los hechos que conforme a una recta valoración probatoria ha estimado probados, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.-Ha de entenderse que plantea el recurrente, que recordemos actúa en su propio nombre y representación y sin asistencia letrada, un petitumsubsidiario respecto a la cuantía indemnizatoria fijada, extremo en todo caso igualmente revisable de oficio por voluntad impugnativa. Si bien la sentencia no refiere el módulo de determinación del quantum indemnizatorio parece que el mismo se deriva de los días que necesitaron cada uno de los acusados para su curación según los informes forenses. Informes que se ha referido, han sido excluidos del proceso.
En cualquier caso, la fijación de la cuantía indemnnizatoria, sometida en todo caso al principio de rogación, debe atender a la gravedad de los hechos (su entidad real o potencial, la relevancia social y repulsa social de los mismos), mayores o menores resultados de afectación de los bienes jurídicos, objeto de protección, todo ello valorando las circunstancias personales de la víctima y la cantidad así resultante no ha de calificarse de objetivamente desproporcionada.
En el caso de autos tenemos una consecuencias tangibles, traducidas en unas lesiones. Excluido el informe forense cuestionado, atendidos los hechos que se declaran probados y la entidad de las lesiones sufridas por el Sr. Damaso y su ignorada incidencia posterior -que no ha sido revelada y solo puede presumirse en los términos ordinarios de una lesión de este tipo-, estimo que procede la fijación de la indemnización, con modificación de lo mantenido en la sentencia de instancia, en la cantidad de 300 €, cantidad que no compromete el derecho del perjudicado al justo resarcimiento, cantidad que devengará los intereses del art. 576 LEC .
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECr , no apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Cipriano contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona en el Juicio de Faltas nº 53/2014, modificando el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil condenando a Cipriano a indemnizar a Damaso en la cantidad de 300 euros (en lugar de 630 euros), manteniéndose el resto de pronunciamientos de la misma y del auto de aclaración de 16 de diciembre de 2013.
Se declaran oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
