Sentencia Penal Nº 428/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 428/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 83/2015 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 428/2015

Núm. Cendoj: 03014370022015100395


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-37-1-2015-0003034

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000083/2015- APELACIONES -

Dimana del Juicio Oral Nº 000290/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM

Apelante: Angustia , Loreto

David CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Letrado: JOSE ANTONIO ASENSIO VILLARIAS

JAIME EUSEBIO LLINARES LEICHT

MARIA BELEN MURO GONZALEZ

Procurador: M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR

VICENTE BARDISA JUAN

JULIO COSTA ANDREU

SENTENCIA Nº 428/2015

Iltmos. Sres.:

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

Dª MARÍA CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.

En Alicante a 10 de noviembre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-02-15 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000290/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 106/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm. Habiendo actuado como partes apelantes Angustia , Loreto , David y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS; representados por el/la Procurador D./Dª. ARENAS DE BEDMAR, M. ROSARIO, BARDISA JUAN, VICENTE y COSTA ANDREU, JULIO respectivamente y asistidos por el/la Letrado/a D./Dª. JOSE ANTONIO ASENSIO VILLARIAS, JAIME EUSEBIO LLINARES LEICHT, MARIA BELEN MURO GONZALEZ y Abogacía Estado respectivamente y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Queda probado y así se declara que el acusado David , en la fecha de comisión de los hechos y con antecedentes pnales no computables, quien sobre las 9:10 horas deldomingo día 9-12-2007 conducía el vehículo Volkwagen Golf matrícula ....-ZG , propiedad de Arcadio , por la N-332 Cartagena-Valencia de la localidad de Benidorm, en sentido Cartagena, a una velocidad excesiva y superior a la permitida, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de su vehículo, con el consiguiente riesgo que ello suponía para el resto de usuarios de la vía pública. Una vez a la altura del Km 151.200, a la salida de una curva con proyección a la derecha, el acusado comenzó a efectuar una maniobra de adelantamiento al vehículo que le precedía, a pesar de que dicha maniobra se hallaba expresamente prohibida tanto por una señal vertical como por doble línea horizontal en la calzada, acelerando para ello la velocidad de su vehículo, que excedía de la legalmente permitida, invadiendo el carril de sentido contrario (sentido Valencia), por el que, en ese momento circulaba la motocicleta Yamaha 650 matrícula ....-TVZ , propiedad de Angustia , y que iba conducdo por Julián , (de 30 años de edad, n. NUM000 -77, soltero que aún vivía con sus padres en Benidorm, pero con proyecto serio y próximo de unir su vida independiente con Angustia en Finestrat, con la que compró una casa para vivir, con hipoteca el 9-2-07 a pagar entre los dos), lo que provocó que ambos vehículos colisionaran frontalmente, saliendo la moto junto con su conductor despedidos por el margen derecho de la calzada (sentido Valencia), cayendo bruscamente sobre un bancal de naranjos, lo que produjo el fallecimiento del conductor como consecuencia del fuerte impacto recibido. Igualmente, como consecuencia del impacto, el ciclomotor sufrió dañosque han sido tasados pericialmente en la cantidad de 5.100 euros, que su propietaria ya no reclama al haber sido resarcida por el CCS.

El acusado presentaba en el momento de comisión de los hechos un episodio maníaco, como descompensación de un trastorno bipolar que padece, lo cual afectaba tanto a sus capacidades cognitivas como volitivas en un grado tal como para tenerlas ANULADAS.

La perjudicada Angustia , novia con la que aún no tenía convivencia de pareja, pues cada uno aún vivía con sus padres en Villajoyosa y Benidorm, tenían un proyecto serio y muy próximmo de pasar a vivir juntos en un chalet adosado que en 7 febrero de 2010 escrituraron a nombre de los dos en Finestrat, pagaban a medias y estaban equipando cuando el 9-12- 07 ocurrió la muerte de Julián .

Fue indemnizada por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS en 104.837,54 más 10% f. corrección 10.483,74 : 115.321,28 euros al considerarla pareja sentimental, f. 693.

Al padre y a la madre de Julián : 8.736,39 más 10% 873,64 = 9.610,03 euros a cada uno, al considerarlos padres no convivientes,

Indemnizaciónes que se declararon suficientes en Auto del 22-07-09, f. 694.

El CCS es parte el día 30-03-09, f. 542, consignando esos 134.541,17 euros (la suma de las 3 indemnizaciones ) el 14- 07-09, f. 685.

Por su parte, el propietario del vehículo Volkwagen Golf matrícula ....-ZG , Arcadio no reclama por los daños causados en el mismo'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A David en la fecha de comisión de los hechos y con antecedentes penales no computables, por inimputable, como autor responsable de un delito de imprudencia grave del art. 142 CP con resultado de muerte, al concurrirla eximente completa del art. 20.1 CP , y como medida de seguridad del art. 101.1 CP procede decretar un internamiento en centro adecuado para tratamiento médico de su trastorno bipolar por hasta 2 años y 6 meses y conforme al art. 105.2.C) CP la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por hasta 3 años y 6 meses (sin abonos) y como consecuencaia legal, la pérdida de vigencia del permiso, art. 47.3 párrafo CP y costas incluidas las dos acusaciones particulares.

Se comunicará con suficiente antelación al Ministerio Fiscal el cese del internamiento conforme al art. 104.2CP .

La exención de la responsabilidad criminal no comprende la responsablidad civil, aquí a su cargo y también con el carácter de Responsable Civil Directo ( art. 117 CP ) del Consorcio de Compensación de Seguros por el seguro obligatorio.

A ambos padre ( Pio , Loreto ) convivientes con el hijo de 30 años, Julián como ascendientes, Tabla I del Grupo IV del Baremo de 2007, 90.954, 14 euros más 10% del factor de corrección 9-095,51 más los intereses legales del RDL 8/04 de 20-10 del TR LRCySCVM desde que el CCS es parte el día 30-03-09, f. 542, hasta las consignaciones declaradas suficientes en Auto del 14-7-09, f. 685.

Se descontará lo que percibieron como cada padre, 9.610,03 el 31-07-09 f. 716 y 9.610,03 el 23-07-09 f. 736 por considerarles acreedores por el Grupo I.

Y a Angustia , prometida, sin llegar a ser pareja de hecho, como no es familiar es 'tercero' del art. 113CP , se la indemnizará en la correspondiente pieza de ejecución, con el tope de los 115.321,28 euros que recibió del CCSel 23-07-09, f. 715, que por ahora no se reintegran a la espera del resultado de la pieza. En cuanto exceda de las cantidades de las que debe responder el CCS responderá el absuelto por inimputable David con D.N.I nº NUM001 '.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Angustia , Loreto , David y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia del Juzgado de lo Penal absuelve a David del delito de imprudencia grave con resultado de muerte previsto y penado en el artículo 142 CP , apreciando la eximente del artículo 20.1 CP de anomalía o alteración psíquica al tiempo de cometer la infracción, imponiéndole la medida de internamiento en centro adecuado para tratamiento médico de su trastorno bipolar por hasta dos años y seis meses, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por hasta tres años y 6 meses (sin abonos) y como consecuencia legal la pérdida de vigencia del permiso.

La sentencia de instancia es impugnada en apelación por el Consorcio de Compensación de Seguros, Angustia , Loreto y David .

Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal y de claridad en la exposición, nos llevan a reordenar los distintos recursos, comenzando la presente resolución con el recurso interpuesto por Loreto .

SEGUNDO: Loreto interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando incongruencia omisiva; error en derecho por indebida calificación legal de los hechos estimados probados; indebida aplicación del principio in dubio pro reo para estimar la eximente completa del artículo 20.1 CP ; error en la estimación de la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.1 CP ; indebida ponderación referente a la medida de internamiento. Extensión o duración de la medida. Falta de proporcionalidad; error en la apreciación de la atenuante de las dilaciones indebidas; error al momento de fijar los intereses moratorios.

Angustia se adhiere al recurso.

El Tribunal Constitucional ha señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También se ha mantenido constantemente que 'las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta', ( STC 70/2002, de 3 abril y STC, de 24 de septiembre), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.

Manifiesta la sentencia impugnada que 'Desaparece el artículo 379.2 CP vista la declaración del Director del Hospital y los f. 40-41 'no debiendo ser usado nunca con finalidad médico-legal'.

La sentencia da cuenta, por tanto, de las razones que le llevan a considerar la no concurrencia de un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.

Por otra parte, el artículo 382 CP manifiesta que cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.

El Magistrado de instancia tipifica los hechos probados como constitutivos de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte, infracción más gravemente penada que el delito de conducción temeraria.

No se aprecia en la sentencia de instancia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde el momento en que la sentencia entiende que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado respecto del delito de conducción etílica y a que es ajustada a lo dispuesto en el artículo 382 CP .

Sostiene la recurrente, cuando invoca error en derecho por indebida calificación legal de los hechos estimados probados, que 'Aun cuando de los hechos que resultaron probados en la sentencia, desaparece la figura del artículo 379.2 del Código Penal , cuando menos se debió calificar el homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 2, en concurso con el artículo 380 del Código Penal , toda vez que el sujeto activo del delito conducía con temeridad manifiesta'.

La pretensión formulada por la recurrente no puede tener favorable acogida pues, como hemos dicho, el Legislador ha considerado que se trata de un concurso de leyes y sanciona tan solo uno de los hechos, el más gravemente penado, en este caso, el delito tipificado en el artículo 142.1 y 2 CP , esto es, imprudencia grave con resultado de muerte.

En relación con la invocación efectuada de indebida aplicación del principio in dubio pro reo y error en la estimación de la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.1 CP cabe decir que la sentencia declara probado que ' el acusado presentaba en el momento de comisión de hechos un episodio maníaco, como descompensación de un trastorno bipolar que padece, lo cual afectaba tanto a sus capacidades cognitivas como volitivas en un grado tal como para tenerlas anuladas'.

Las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal (sean éstas atenuantes, agravantes o mixtas) sólo pueden apreciarse cuando todos sus requisitos se han acreditado como si se tratase de los propios elementos nucleares del tipo penal correspondiente.

El principio in dubio pro reo no es operativo en relación con la apreciación de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo ser éstas, convenientemente acreditadas para que puedan ser apreciadas.

Con independencia de lo que manifiesta el apartado quinto del apartado de fundamentos jurídicos, el Magistrado de instancia razona el origen de la convicción que le lleva a apreciar la eximente completa de anomalía o alteración psíquica, haciendo especial hincapié en el informe de la Médico Forense en el plenario, en el informe del psiquiatra hospitalario de ese día, Dr. Jacobo (folio 74-5) y en la documentación médica aportada.

No concurren datos que permitan inferir a la Sala que el Juzgador a quo haya errado a la hora de valorar la prueba practicada en su presencia y a la hora de concluir apreciando la concurrencia de la eximente completa.

El recurso no puede tener favorable acogida en este punto.

Alega la recurrente que la sentencia incurre en error en la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos : 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.

Aplicando lo expuesto, al caso actual, es ajustada a derecho la sentencia de instancia cuando aprecia la mencionada atenuante. En efecto, la tramitación de la presente causa carece de complejidad alguna que pueda justificar una demora de más de ocho años para el enjuiciamiento.

El recurso de apelación no puede ser acogido en este punto.

TERCERO:Alega la representación procesal de Loreto 'Indebida ponderación referente a la medida de internamiento. Extensión o duración de la medida. Falta de proporcionalidad'.

Manifiesta la sentencia de instancia que 'La pena a imponer será la absolución y teniendo en cuenta las dilaciones indebidas, artículo 21.6 CP como medidas de seguridad del artículo 101 CP un internamiento en centro adecuado para tratamiento médico de su trastorno bipolar por hasta 2 años y 6 meses (que es la mitad de lo que dura la pena de prisión del artículo 142.1 CP )'.

Dispone el artículo 101.1 del Código Penal que al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al núm. 1º art. 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 art. 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.

Hay que fijar, pues, en la sentencia (absolutoria respecto de la pena) el límite máximo de la medida de seguridad, particularmente, cuando ésta consiste en privación de libertad, señalando el precepto mencionado el criterio para tal fijación del límite máximo: el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, pero considerada en abstracto, tal y como lo precisa el art. 6.2 del mismo CP , recordándose que el Acuerdo no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 31 de marzo del 2009 manifiesta que la duración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009 aplica el mencionado Acuerdo no Jurisdiccional.

En el caso de autos, procede estimar el recurso en este punto, señalándose que el internamiento para tratamiento médico no podrá exceder de cuatro años, extensión máxima de la pena privativa de libertad que lleva aparejada el delito si hubiera sido declarado responsable criminal el acusado, y todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal .

CUARTO:Alega Loreto que la sentencia de instancia incurre en error a la hora de fijar los intereses moratorios, cuestión que se resolverá una vez que se determine si ostenta la condición de perjudicada.

QUINTO:Impugna el acusado la sentencia de instancia alegando aplicación indebida del artículo 47 CP , adhiriéndose el Ministerio Fiscal.

Señala el apartado sexto del apartado de fundamentos jurídicos de la sentencia que 'al pasar de 2 años ello conlleva (no se pidió) pero es la consecuencia legal, la pérdida de vigencia del permiso, art. 47.3º párrafo CP '.

Señala el mencionado precepto en relación con la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción.

El recurso debe tener favorable acogida atendiendo a que no es aplicable el artículo 47 CP al encontrarnos ante la medida de seguridad contemplada en el artículo 105.2.c) CP . y no ante una pena.

No obstante, apreciándose la eximente de anomalía o alteración psíquica el Juzgado de lo Penal deberá dar traslado de su sentencia a la Dirección Provincial de Trafico de Alicante a los efectos oportunos.

SEXTO:El Consorcio de Compensación de Seguros y Angustia impugnan la sentencia alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba cuando declara en el relato de hechos probados que 'La perjudicada, Angustia , novia con la que aún no tenía convivencia de pareja, pues cada uno aun vivía con sus padres en Villajoyosa y Benidorm, tenían un proyecto serio y muy próximo de pasar a vivir juntos en un chalet adosado que en 7 febrero de 2010 escrituraron a nombre de los dos en Finestrat, pagaban a medias y estaban equipando cuando el 09-12-07 ocurrió la muerte de Julián '.

Sostienen los recurrentes que Angustia y el fallecido estaban ligados de forma estable por una relación análoga a la matrimonial.

El Ministerio Fiscal comparte los argumentos de la Abogacía del Estado sobre la valoración de la prueba relativa a dicha cuestión, 'debiendo hacer hincapié en que la compra de una casa y constitución de una hipoteca conjuntamente por Julián y Angustia , junto con el empadronamiento de ambos en dicha vivienda, son actos suficientemente concluyentes como para deducir la existencia de una relación análoga a la conyugal entre ambos, a pesar de que la convivencia no se hubiera iniciado en el momento del accidente'.

La representación procesal de Loreto impugna el recurso interpuesto por el Consorcio, entendiendo que la sentencia de instancia no incurre en error alguno cuando les declara progenitores convivientes.

La STS 611/2005, de 12 septiembre , del pleno de la Sala I del Tribunal Supremo, dice claramente que la configuración de la unión de hecho 'aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003 , cuando dice que las uniones 'more uxorio', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos - constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos'.

La sentencia de instancia, tras resumir la prueba personal practicada en su presencia en relación con la cuestión discutida, concluye manifestando que 'la convivencia acreditada aun era a 9-12-07 con los padres: no se puede vivir sin muebles (dormitorios, mesas y sillas), sin consumir alimentos, agua ni luz, sin ropa, como en la casa vacía de Finestrat'.Entiende el Juzgador de instancia que 'No hay aun more uxorio en esta pareja de novios'.

La documentación invocada por los recurrentes no acredita por si misma que lo que en un principio eran una pareja de novios con un proyecto de vida en común, se hubiera transformado en una unión de hecho, esto es, una unión de convivencia análoga a la conyugal, razonando la sentencia las razones por las que entiende el Juzgador que en el momento del accidente, el fallecido convivía con sus progenitores: testimonios de personas ajenas al circulo familiar, consumos de luz y agua, fotografías, el hecho de que en el inmueble no había colchón, ni mesa, ni sillas, ni televisión, 'nada de nada, y estaban repintando y ultimando el parqué, señal inequívoca de que era una casa 'de novios' (testifical del padre del difunto) para habitar en breve, tan pronto como se mudaran.

Alega la recurrente que las fotografías correspondientes al interior de la vivienda no pueden ser admitidas al haber sido obtenidas 'por los padres del fallecido mediante allanamiento de morada',invocación que no puede tener favorable acogida al no constar que las mismas hayan sido obtenidas violentando derechos o libertades fundamentales. Comparte, pues, el Tribunal la opinión expuesta por el Juzgador a quo en su sentencia, entendiendo que no se ha acreditado que la misma sea una prueba obtenida con vulneración de los derechos fundamentales, contemplada en el art. 11.1 LOPJ .

Angustia refiere en el plenario que convivía en la casa desde abril del 2007 (el accidente fue en diciembre de ese año) y que estaban arreglando la casa aunque pernoctaban en el mencionado domicilio en un colchón, realizando el resto de la vida diaria en el domicilio de sus respectivos padres (comida, lavado ropa, etc).

Exhibidas las fotografias obrantes a los folios 260 y 261 reconoce que pertenecen a la habitación del fallecido en el domicilio de sus padres, reconociéndolas obrantes a los folios 262, 263, 264, 265, 266, 267 y 268 a la casa en la que refiere convivía con el fallecido, fotografías que no reflejan que la mencionada vivienda constituyera el domicilio de Angustia y de Julián . Manifiestan que en la casa tenían muy poca ropa.

Preguntada Angustia en el juicio oral por qué no había colchón en la casa si afirmaba dormir en ella, contestó que lo guardaban en el trastero.

Preguntada el motivo por unos consumos tan bajos de agua y de luz, Angustia contestó que únicamente acudían a la casa a dormir por lo que los consumos eran muy reducidos.

Resultado de lo expuesto, es que la Sala no aprecia que el Magistrado a quo haya errado cuando declara que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que la recurrente estuviera ligada con el fallecido de forma estable por una relación análoga a la matrimonial, debiendo primar la opinión objetiva e imparcial del Juzgador a quo, frente a la interpretación parcial e interesada de la recurrente. Por ello, no puede tener favorable acogida el recurso de apelación en este punto.

SÉPTIMO:La sentencia de instancia condena al Consorcio a abonar a los padres convivientes los intereses legales del RDL 9/04 de 20 de octubre, desde que el Consorcio es parte en las actuaciones el día 30/03/09 (folio 542), hasta las consignaciones declaradas suficientes en auto del 14 de julio del 2009 (folio 685).

La representación procesal de Loreto impugna la sentencia al entender que no es ajustada a derecho al determinar los intereses de demora. Entiende la recurrente que el dies a quo para el cómputo de los intereses debe ser la fecha del siniestro (9 de diciembre del 2007) y no la señalada en la sentencia, oponiéndose el Consorcio alegando que se personó en las actuaciones una vez conoció los hechos 'y tras la negativa a ser indemnizados se tuvo que acudir a la consignación judicial para pago y al dictado de Auto de suficiencia, con el fin de evitar los intereses de demora'.

Obra al folio 693 escrito del Consorcio de Compensación manifestando haber consignado 134.541'34 € a favor de Angustia (115.321'28 €), Pio (9.610'03 €) e Loreto (9.610'03 €), obrando al folio 694 auto de suficiencia del Juzgado, acordándose mandar los mandamientos de devolución (folios 715). La sentencia de instancia no infringe precepto alguno cuando no condena al pago de intereses moratorios desde la fecha del siniestro, no concurriendo los presupuestos señalados en el artículo 9 para que proceda la condena a los intereses moratorios interesados, no constando que con anterioridad a la fecha señalada, hubiera sido requerido el Consorcio fehacientemente de pago.

Resultado de todo lo expuesto es que los recursos de apelación interpuestos deben ser admitidos en los términos expuestos declarándose de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por David y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Loreto contra la sentencia nº 048/15 dictada el 10 de febrero del 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Benidorm, en el juicio oral nº 290/13 , dimanante del procedimiento abreviado nº 106/12 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEla expresada resolución en el sentido de que la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico impuesta a David no podrá exceder de CUATRO AÑOSy que procede dejar sin efecto la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción recogida en la sentencia de instancia, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de la alzada. Debiendo dar traslado de la sentencia de instancia el Juzgado de lo Penal a la Dirección Provincial de Tráfico a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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