Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 428/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 206/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 428/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100405
Núm. Ecli: ES:APH:2015:1058
Núm. Roj: SAP H 1058/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
Rollo núm. 206 de 2.015
J.Faltas nº398 de 2.013
Juzgado de Instrucción nº1 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmo. Sr.:
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a tres de diciembre de dos mil quince
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 398/13
procedentes del Juzgado de Instrucción nº1 de Huelva y en los que en esta segunda instancia ha sido parte
apelante Prudencio .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- El Juzgado de Instrucción nº1 de Huelva con fecha 30 de marzo de 2015 dictó sentencia , en las actuaciones a que se contrae el rollo de la sala que termina con la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Antonio como autor de una falta de imprudencia en la conducción de vehículos a motor ya definida a la pena de 20 días de multa a razón de 5 euros día y a que indemnice a Prudencio en la suma de 1209 euros con declaración de la responsabilidad civil de la Cía Aseguradora PELAYO SEGUROS dentro de los límites del Seguro Obligatorio concertado, y a los intereses de demora que prevé el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas procesales.'
TERCERO .- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Prudencio , que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos en esta Audiencia, se incoó el rollo, se registró y quedó sobre la mesa para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- En primer lugar debe indicarse que tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 de reforma del Código Penal se ha derogado el Libro III de la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal que regulaba las faltas. (Disposición derogatoria única.1. Queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).
Dentro del Libro III el artículo Artículo 621 derogado castigaba a: 1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 art. 147. 2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona. 3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito.
Tras la reforma desaparece la imprudencia leve como constitutiva de infracción penal, lo que justifica la exposición de motivos del modo siguiente: se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el Libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al Libro II del Código reguladas como delitos leves.
La reducción del número de faltas -delitos leves en la nueva regulación que se introduce- viene orientada por el principio de intervención mínima, y debe facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden en contrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles.
Siguen sancionándose ahora, como delito leve, las imprudencias graves y menos graves que produzcan resultado de muerte y lesivos de gran intensidad (lesiones de los arts. 149 y 150).
La Disposición transitoria tercera de la L.O. 1/2015 establece para el caso de sentencias dictadas conforme a la legislación derogada que no sean firmes por estar pendientes de recurso que el Juez o Tribunal aplique de oficio los preceptos de la nueva Ley cuando resulten más favorables al reo.
En el caso revisado nos en contramos ante un procedimiento de Juicio de faltas iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma que terminó en condena por una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015, por lo que ha de absolverse penalmente a quien resultó condenado con arreglo a la legislación anterior por ser la actual más favorable. Y de conformidad con la Disposición transitoria cuarta de la L.O. 1/2015 apartado 2, continuarse la causa sólo en lo referente a la responsabilidad civil.
SEGUNDO .- Por Prudencio se impugna la Sentencia de instancia alegando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba y error en la fundamentación. Discrepa con lo establecido en la sentencia de instancia que llega a la conclusión de que no existe mecanismo de producción que explique la lesión de rodilla, teniendo únicamente en cuenta y dando veracidad al informe Médico Forense pese a existir un contra peritaje.
Según el apelante, el informe forense carece de todo valor probatorio, por un lado porque fue impugnado y no ha sido ratificado en el acto de la vista oral, y por otro lado porque emite su informe sin tener en cuenta todos los datos sobre la producción del accidente. Pretende el apelante sustituir la valoración que se hace por la Juez a quo (que acepta los informes del Médico Forense) por la que realiza el propio apelante.
En primer lugar debe señalarse que el artículo 344 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'con el nombre de Médico forense habrá en cada Juzgado de Instrucción un facultativo encargado de auxiliar a la Administración de Justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria o conveniente la intervención y servicios de su profesión en cualquier punto de la demarcación judicial'. Entre las indicadas funciones se encuentra la de informar al Juez o Tribunal sobre el alcance de las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de hechos que puedan resultar constitutivos de delito o falta. En consecuencia, una vez emitido dicho informe -máxime en este supuesto en que fueron varios los informes forenses y realizados precisamente a instancias del ahora apelante- si la parte no estaba conforme con sus conclusiones, debería haber solicitado la comparecencia de dicho Médico Forense a fin de pedirle las aclaraciones que considerara oportunas. Y en segundo lugar, respecto de las pruebas periciales practicadas, el Juez puede aceptar el resultado de alguno de ellos y desechar el de los demás, si como en el supuesto presente, hubo varios dictámenes o informes médicos, pues los informes periciales han de ser valorados por el juzgador según los principios de la sana crítica.
La Juez a quo en el Fundamento de Derecho
CUARTO de su sentencia a la hora de fijar las indemnizaciones a tenor de las pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras analizar todos los informes médicos aportados a las actuaciones y la documental obrante en autos, sin descalificar los aportados a instancia de parte, concluye que debe prevalecer el criterio del Médico Forense, y teniendo en cuenta además que las dos veces que el apelante acudió el día del accidente a los Servicios de Urgencias en ambas el diagnóstico es sd latigazo cervical sin hacer referencia alguna a la rodilla, ni siquiera en el segundo en el que se habla de irradiación a brazo izquierdo, y que la baja laboral se tramita por esguince cuello, concluye que únicamente deben reconocerse ' como lesiones derivadas del accidente la de Sd. Latigazo cervical al no guardar relación la patología de rodilla con el accidente de tráfico origen del procedimiento ', y no existe ningún motivo para modificar dicho criterio. No se trata de que lo dicho por el Sr. Médico Forense deba ser aceptado en todo caso y nunca esta Audiencia lo ha hecho así, pero -como se ha dicho respecto de las pruebas periciales- el Juez puede aceptar el resultado de alguna de ellas y desechar el de las demás, y en este caso la juez a quo da razones absolutamente lógicas de su valoración y no se aprecia ningún motivo para modificar dicho criterio.
Por todo ello, no cabe sino desestimar la pretensión de la parte recurrente de que se considere erróneamente valorada la prueba por parte de la Juez de Instrucción en relación al nexo causal entre el impacto y la lesión de rodilla.
Por tanto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Prudencio contra la Sentencia dictada en los autos de juicio de faltas nº398/13 a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado, por el Sr.Juez de Instrucción nº1 de Huelva y en consecuencia CONFIRMAR la indicada resolución, si bien procede ABSOLVER penalmente a Luis Antonio de la falta de imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015, por estar actualmente despenalizada, limitándose el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles. No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo PUBLICACIÓN .- Leida y publicada que fue la anterior sentencia, dictada por el Iltmo. Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, estándose celebrando Audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
