Sentencia Penal Nº 428/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 428/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 708/2015 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 428/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100307


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: Y

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0012965

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 708/2015

Origen: Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 108/2014

Apelante: D. /Dña. Jose Ramón y D. /Dña. Alonso

Procurador D. /Dña. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ y Procurador D. /Dña. MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES

Letrado D. /Dña. ANGEL PIO MACIAS y Letrado D. /Dña. EDUARDO MANUEL SANTOS MARTIN

Apelado: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

Letrado D. /Dña. LUIS ALBERTO ZUBIAUR CARREÑO

SENTENCIA Nº 428/2015

ILMOS. SRES.

Dña. CARMEN COMPAIRED PLO

D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el PROCURADOR D. ANTONIO MARTINEZ DE LA CASA RODRIGUEZ en nombre y representación de D. Jose Ramón y la PROCURADORA Dña. MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES en nombre y representación de D. Alonso , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en Procedimiento Abreviado 108/2014, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación de Jose Ramón interpuso en escrito con sello de entrada de fecha 29 de julio de 2014, recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 25 de Madrid el día 14 de julio de 2014. Contra esta resolución presentó también recurso de apelación la representación de Alonso . Conferido el preceptivo traslado, fue evacuado por el Ministerio Fiscal con fecha de 22 de septiembre de 2014 y por la representación de MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. mediante escrito con sello de entrada del día 29 del mismo mes.

SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señaló el día 11 de Mayo de 2015 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- En los recursos que constituyen el objeto de este pronunciamiento se discrepa de la sentencia dictada en primera instancia con fundamento en un supuesto error en la valoración de la prueba. En efecto, se afirma que la sentencia por la que se ha condenado a los ahora recurrentes como autores de un delito de estafa, tiene como único apoyo una prueba de indicios que ha sido valorada incorrectamente por la Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal, porque el parte amistoso no fue producto de un acuerdo posterior entre ambos condenados, sino que se realizó en el mismo lugar del siniestro. Éste se produjo al frenar el Sr. Alonso para esquivar al otro vehículo, siendo así como se produjo la fricción que según la Guardia Civil causó el reventón de la rueda, supuestamente desencadenante del accidente, En los recursos se insiste en que no puede inferirse racionalmente que la única hipótesis posible sea que los acusados se pusieron de acuerdo para confeccionar el parte amistoso y así conseguir la indemnización de la aseguradora del vehículo del Sr. Jose Ramón , siendo plenamente verosímil la versión que ofrecieron y que siempre han sostenido, según la cual el parte se redactó y firmó en el mismo lugar del accidente poco después de que se produjera.

La representación de Jose Ramón alega también vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues, afirma, no existe prueba de cargo, y, al amparo del nº. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invoca la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248 y 249 del Código Penal pues la compañía aseguradora, a pesar de ser conocedora del atestado, accedió voluntariamente a llegar a un acuerdo extrajudicial.

Esta Sala ha dicho en repetidas ocasiones que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de lo Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y evidencia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

Por otra parte y dado que se discute la valoración de una prueba de indicios, debe también recordarse que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en doctrina reiterada y constante, vienen manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Ahora bien, esta prueba de indicios, para ser valorada como única prueba de cargo, debe cumplir los siguientes presupuestos: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y la consecuencia jurídica - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido la STS de 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados.

Para la resolución de la cuestión planteada conviene dejar sentados los siguientes hechos que han resultado indiscutidos:

1.- Sobre las 19.30 horas del día 24 de julio de 2010, Alonso sufrió un accidente de tráfico cuando circulaba con su vehículo de matrícula .... THK por la A3 dirección Madrid.

2.- Dicho vehículo carecía de seguro que cubriera los daños propios.

3.- El coste de reparación del vehículo tras el accidente ascendió a la suma de 5042,18 euros.

4.- El Guardia Civil con carné profesional NUM000 fue comisionado para trasladarse al lugar del accidente junto con su compañero. Cuando llegaron a dicho lugar solo se encontraba el vehículo accidentado.

5.- Una vez allí, el expresado Guardia Civil se entrevistó con el Sr. Alonso , preguntándole por lo sucedido. Alonso respondió a todas las preguntas realizadas por dicho agente, dando su versión sobre cuál había sido la causa del accidente.

6.- Al volver a la Jefatura de Operaciones el agente citado elaboró el atestado obrante en autos, haciendo constar que la posible causa del siniestro, según le había comunicado el conductor, fue el reventón del neumático trasero derecho del vehículo de Alonso , quien le manifestó al respecto que '...cuando se ha reventado la rueda trasera derecha del vehículo, ha perdido el control del mismo y ha colisionado con la bionda del margen derecho...'.

7.- El expresado Guardia Civil no conocía al Sr. Alonso ni al Sr. Jose Ramón , ni ha vuelto a verlos después salvo en el Juzgado.

8.- Jose Ramón dio parte a su compañía de seguros mediante un manuscrito en el que se hacía responsable del accidente. El y Alonso confeccionaron una declaración amistosa de accidente en el mismo sentido.

9. El Sr. Alonso , con base en dichos documentos, presentó una demanda de reclamación de cantidad contra la aseguradora del vehículo del Sr. Jose Ramón por importe de 4.537,96 euros, llegándose a un acuerdo transaccional en vía extrajudicial en virtud del cual MAPFRE FAMILIAR abonó al demandante la suma de 3.630,36 euros.

La valoración contrastada de tales hechos indiscutidos con lo declarado en el acto del juicio oral por el citado miembro de la Guardia Civil, conduce inexorablemente a afirmar la inexistencia de relación alguna entre el accidente de autos y el vehículo de Jose Ramón . Tal como razona la Sra. Magistrada en la sentencia recurrida, reviste una singular importancia lo declarado por dicho agente en el acto del juicio oral al no existir indicio alguno que permita siquiera considerar que mintiera. Debe recordarse que se trató de una declaración rotunda, sin ambigüedades ni contradicciones y en la que no es posible vislumbrar una motivación espuria. En la misma afirmó que el conductor del vehículo accidentado no solo no hizo mención al Sr. Jose Ramón o a su vehículo, ni a la previa confección de un parte amistoso, sino que reiteró tajantemente que Alonso le dijo claramente que el accidente se había debido únicamente al reventón de una de las ruedas traseras. No son siquiera imaginables las razones que pudieran haber animado a dicho agente a mentir de una forma tan radical al elaborar el atestado y a mantener después tal declaración en la vista oral. Por otra parte, esta versión concuerda con todos los demás indicios expuestos, desprendiéndose de una forma palmaria que fue el Sr. Alonso quien describió al Guardia Civil con carné profesional NUM000 que el accidente se había debido al reventón de la rueda trasera derecha, sin hacer mención alguna a cualquier otra causa ni, por tanto, al vehículo del Sr. Jose Ramón . La declaración amistosa de accidente y el parte a la aseguradora a que se ha hecho mención anteriormente, fueron confeccionados por ambos condenados con la finalidad de engañar a MAPFRE FAMILIAR y conseguir la correspondiente indemnización, lo que constituye un delito de estafa dado que mediante dicho ardid lograron que la aseguradora entregara la cantidad de 3630,36 euros.

Por lo expuesto, no habiéndose aplicado indebidamente los artículos 248 y 249 del Código Penal , siendo la inferencia que se realiza en la sentencia totalmente correcta al estar basada en criterios de lógica y experiencia y habiendo sido dictada en base a prueba de cargo suficiente y rectamente valorada, es procedente la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Jose Ramón y Alonso contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2014 en el juicio oral número 108/2014 del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


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