Sentencia Penal Nº 428/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 428/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 475/2016 de 19 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 428/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100398

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2776

Núm. Roj: SAP O 2776/2016

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00428/2016
-
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2015 0119325
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000475 /2016
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Denunciante/querellante: Tamara
Procurador/a: D/Dª PATRICIA GOTA BREY
Abogado/a: D/Dª IGNACIO BOTAS GONZALEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 428/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
En Oviedo, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en grado de apelación, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 387/15 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Oviedo (Rollo de Sala 475/16), en los que aparecen como apelante: Tamara representado por la Procuradora
de los Tribunales Doña Patricia Gota Brey, bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Botas González; y como
apelado: el MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO
BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Tamara , como autora responsable de un delito de falso testimonio, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho período, y 4 meses de multa a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Todo ello con expresa imposición a la condenada de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de doña Tamara fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 17 de octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos, siendo designada Magistrado Ponente la Ilma. Sra Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la Representación de Tamara se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 387/2.015 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, por la que resultó condenada como responsable de un delito de falso testimonio, alegando la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba que conllevó a su condena, realizando una serie de consideraciones con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia dictada y su libre absolución.



SEGUNDO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

En este supuesto el detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada permite compartir los argumentos expuestos por el juzgador en su sentencia considerando acertada la valoración realizada.

El delito de falso testimonio previsto en el artículo 458-1 del Código Penal que se comete cuando un testigo falta a la verdad en su declaración ante el Tribunal, en el juicio oral, de forma consciente y voluntaria, en un delito eminentemente doloso, no siendo suficiente para condenar por falso testimonio la discrepancia entre lo declarado por el testigo y los hechos que el juzgador considere probados, adoptar la postura contraria conduciría a deducir testimonio para su enjuiciamiento de todas aquellas declaraciones realizadas en el acto del juicio oral y que fueran contrarias a la convicción alcanzada por el juzgador.

En este supuesto las declaraciones vertidas en el procedimiento penal anterior por la acusada como testigo fueron contrarias a la realidad, pues así resultó acreditado con el testimonio preciso terminante y claro vertido en el plenario por los dos agentes de la Policía Local de Oviedo con carnet NUM000 y NUM001 , especialmente el primero de ellos, reiterando sus anteriores manifestaciones y que por ser tan concluyentes condujeron a la condena de Laureano como autor de un delito de lesiones del artículo 153 del Código Penal , como esta Sala tuvo la oportunidad de comprobar con el visionado del soporte documental donde quedó grabada la vista oral celebrada, testimonios que corroboran las conclusiones alcanzadas en la sentencia dictada y que permiten sostener que en dicho procedimiento la acusada, a pesar de haberse podido acoger a la dispensa del deber de declarar, decidió no hacerlo y prestarla faltando de forma consciente y voluntaria a la verdad, con un afán de exculpar al acusado, afirmando que las lesiones sufridas se las había causado su pareja al darle dos golpes en la cara para reanimarla, cuando lo cierto es que los golpes recibidos lo fueron como consecuencia de una agresión, por lo que resulta procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada.

En consecuencia de cuanto antecede se desprende la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tamara contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 387/2015 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo a la recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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