Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 428/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 69/2016 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 428/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100406
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 69/2016
Procedimiento Abreviado nº 83/2015 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL nº TRES de GRANADA (Juicio Oral nº 366/2015).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 428/2016-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes. -Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a cuatro de julio de dos mil dieciséis.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 83/2015, instruido por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, Juicio Oral número 366/2015 de dicho Juzgado, por un delito de robo con fuerza en casa habitada. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Adelina , representado por la Procuradora Sra. Alicia Luque Díaz y defendido por el Letrado Sr. Luis Felipe Ruiz Arroyo, y como apelados el Ministerio Fiscal y Olegario , representado por la Procuradora Sra. Yolanda Reinoso Mochón y defendido por el Letrado Sr. Ernesto Osuna Martínez, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Que la inculpada Adelina durante algunos días del mes de agosto y de septiembre de 2014 realizó, hasta el día tres de dicho mes, trabajos como limpiadora de hogar en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Granada, propiedad de Olegario y aprovechando tal circunstancia, obrando con ánimo de ilícito beneficio, en fechas no concretadas, empezó a buscar en un armario del dormitorio principal, encontrando una llave que utilizó, sin consentimiento del propietario, y con la que abrió la cerradura de un escritorio situado en dicho dormitorio, del que cogió un reloj Rolex Submariner Oyster Perpetual de acero y oro, pericialmente valorado en 5.500 euros. Asimismo, también en fechas no concretadas, pero cuando se encontraba en el domicilio realizando su actividad como asistenta de hogar sustrajo un bolígrafo Montblanc Meisterstuck pericialmente valorado en 300 euros, una pluma Montblanc Meisterstuck, edición especial dedicada a Frederic Chopin valorado en 200 euros, una tablet Samsung Galaxy Tab 3.7.0. cuyo precio de adquisición fue de 190 euros, un teléfono móvil Samsung Galaxy Trend más la SIM asociada al nº NUM001 valorado en 80 euros. También sustrajo la encausada del domicilio diversas joyas, en concreto, cuatro pares de pendientes de oro, dos de ellos de la marca TOUS; una cadena de oro con un osito de oro; una medalla de oro de la Virgen del Carmen, grabada con el nombre de la hija del denunciante, una medalla de la Virgen de Guadalupe repujada en plata y orlada en oro y dos pulseras de oro, joyas estas que han sido pericialmente valoradas en 922,71 euros. Además de estas joyas también sustrajo otras que junto con los pendientes de oro de la marca Tous y la medallas de la Virgen del Carmen antes mencionados, vendió en el establecimiento Compro Oro 'Dauro S.L.', sito en la calle Acera del Darro nº 48, 1º D de Granada, mediante contratos suscritos los días 28 de agosto y 3 de septiembre de 2014, en concreto: cinco cadenas de oro de 18 kilates; una medalla de San José sin inscripción; una medalla de la Niña María con inscripción ' Martina NUM002 ', de oro; una medalla de la Virgen de Linarejos con su cadena, ambas de oro, con la inscripción ' Abel '; una medalla de la Virgen del Carmen con su cadena, ambas de oro, con la inscripción ' Jacinta '; una esclava de oro con inscripción ' Martina y la fecha 11/05/2008'; un colgante de oro de la marca Tous; un colgante de oro en forma de oso; una sortija de oro sin piedra; un anillo de oro; una cruz de oro; una cruz con su cadena, ambas de oro; una cruz con un Cristo de oro; varios pendientes con sus tuercas de oro. Estas últimas joyas no han sido valoradas.
El perjudicado no ha recuperado ninguno de los objetos y joyas sustraídas'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que CONDENO a Adelina , como autora responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin circunstancias modificativas, a la pena de 15 MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas a la acusación particular y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Olegario en 7.192,72 euros y en la cantidad que en ejecución de sentencia y tras valoración pericial se acredite como valor de las siguientes joyas: cinco cadenas de oro de 18 kilates; una medalla de San José sin inscripción; una medalla de la Niña María con inscripción ' Martina NUM002 ', de oro; una medalla de la Virgen de Linarejos con su cadena, ambas de oro, con la inscripción ' Abel '; una medalla de la Virgen del Martina con su cadena, ambas de oro, con la inscripción ' Jacinta '; una esclava de oro con inscripción ' Martina y la fecha 11/05/2008'; un colgante de oro de la marca Tous; un colgante de oro en forma de oso; una sortija de oro sin piedra; un anillo de oro; una cruz de oro; una cruz con su cadena, ambas de oro; una cruz con un Cristo de oro; varios pendientes con sus tuercas de oro.'.¬-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada Adelina .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Adelina , como autora responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin circunstancias, a la pena de quince meses de prisión.
Estima la sentencia acreditado que Adelina se apoderó no solo de las joyas que reconoció haber tomado de la casa del denunciante y después vendido en un establecimiento de compraventa de oro, sino de todas las demás que, según el denunciante, faltan de su vivienda.
Los elementos de convicción que han permitido al Sr. Magistrado alcanzar tal conclusión aparecen debida y prolijamente expresados en la sentencia que se recurre, a los que aquí nos remitimos.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia que la ha condenado en la instancia, formula recurso de apelación Adelina fundado en tres motivos: error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo e infracción de los arts. 238 y 239 del CP .
En relación con el primero, el recurso sostiene que la sentencia ha valorado de forma errónea la prueba del juicio y no ha ponderado algunas destacables circunstancias: presentación de la denuncia un mes tras los hechos; imposibilidad de que Adelina se apoderase del reloj Rolex si el denunciante lo utilizó el día anterior al de su supuesta sustracción y solo se lo quitó para acostarse y lo echó en falta al día siguiente, por la tarde, pues Adelina limpió en esa casa solo en horario de tarde, y la sustracción de Rolex y de la tableta tuvo que ocurrir por la mañana del día 3 de septiembre (pues por la tarde el denunciante ya advirtió su falta); la llave del escritorio donde tan valiosos objetos se guardaban estaba oculta en otro cajón, mezclada con otros enseres, lo que hace imposible, para el recurso, que Adelina se entretuviese en un minucioso registro hasta encontrar la llave si durante su servicio estaba siempre acompañada en la casa; nunca antes de la vista oral describió el denunciante dónde estaba la llave; de haber sido Adelina la autora, se habría apoderado de la totalidad de los costosísimos objetos allí guardados (relojes, tablet, móviles, etc.). De forma un tanto desordenada y dentro de este mismo motivo, el recurso solicita la apreciación de la atenuante de confesión como muy cualificada, y cuestiona la credibilidad del testimonio de la empleada del establecimiento de compraventa.
Vinculado con el anterior, el segundo motivo sostiene que la sentencia quebranta el derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo. Estima que tan solo se ha acreditado que Adelina se apoderó de aquellos efectos que ha reconocido haber tomado en dos ocasiones, pero no del resto que la sentencia le atribuye, ni tampoco empleando fuerza típica. Un tercer motivo cuestiona la aplicación de los arts. 238 y 239 del Código por considerar que, para el supuesto de que se estimase que Adelina abrió el cajón con la llave, no consta que fuese sustraída al propietariomediante engaño. Cita en apoyo de su tesis una sentencia de la AP de Sevilla. Postuló que los hechos sean considerados un delito de hurto y no de robo, por razones de proporcionalidad.
TERCERO.- No será estimado. En relación con la denuncia de una errónea valoración de la prueba, recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
En nuestro caso, no apreciamos el error a que el recurso se contrae. Junto al parcial reconocimiento de los hechos por parte de la acusada (apoderamiento tan solo de una parte de los objetos -los que vendió- y sin empleo de fuerza) el Sr. Magistrado ha valorado de forma interrelacionada las declaraciones del denunciante, de su esposa, y del empleado de la tienda o establecimiento de compraventa de oro a fin de alcanzar una fundada convicción sobre, de un lado, los objetos que fueron tomados por Adelina (además de los que ésta reconoce) y, de otro, que para ello utilizó una llave con la que abrió el cajón en que se guardaban. Así, el denunciante y su esposa, de forma convincente, sin contradicciones, lagunas u otras razones para dudar de la veracidad de sus afirmaciones, refieren de qué objetos se trata, así como que una parte significativa de los cuales se encontraban en un cajón al que accedió la acusada usando una llave que no tenía en su poder, ni fue autorizada para su uso, sino que se encontraba oculta en otro cajón distinto. El testigo de la tienda de compraventa afirma que Adelina le anunció que le llevaría un Rolex, y aunque no se trató de una oferta en firme, o detallada, corrobora por parte de quien ningún interés tiene en la causa, la existencia de tal anuncio y por tanto que Adelina al menos sabía de la existencia de dicho reloj e hizo manifestación de su intención de venderlo en dicho establecimiento. Sin duda se trata de un elemento de convicción que refuerza razonable y poderosamente que la acusada se apoderó de tal objeto. Existió prueba de cargo, libre u juiciosamente valorada por el Sr. Magistrado de la primera instancia, con argumentos que compartimos en esta segunda.
Por lo que hace a la calificación de la conducta como delito de robo,versusla alternativa de hurto a que el recurso alude, en atención a si es o no apreciable el concepto de llave falsa, el hecho probado de la sentencia refiere que la llave se encontrabaen un armario del dormitorio principaly que allí buscando, la acusada la encontró y tomó,sin consentimiento del propietario, y con ella abrió un escritorio situado en el mismo dormitorio, de donde cogió el citado Rolex.
Así las cosas, el apoderamiento de la llave tuvo lugar sin consentimiento del propietario, quien en ningún momento se la confió, ni le encomendó su custodia, ni siquiera le dio a conocer su existencia, pues su ocultación en un cajón de otro armario evidencia el propósito del titular de que la acusada no tuviese acceso a dicha llave. Así las cosas, los hechos deben ser calificados como delito de robo, pues el apoderamiento de la llave fue subrepticio por parte de la acusada, y con la misma accedió al cajón donde se hallaba tan destacado objeto.
Por lo que concierne a la atenuante de confesión, no merecerá mejor suerte. Compartimos los argumentos del Juzgador de instancia al respecto. La recurrente reconoció su participación en los hechos, solo de forma parcial, y una vez que los mismos habían sido investigados los hechos tras su denuncia y descubiertos a raíz de las pesquisas policiales realizadas en el establecimiento de compraventa al que la ahora recurrente llevó las joyas para su venta.
Como consecuencia de lo expuesto, el recurso será desestimado.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Alicia Luque Díaz, en nombre y representación de Adelina , debemosconfirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
